Boletin Judicial de Costa Rica del 15/2/2023

Version en texte Qu'est-ce que c'est?Dateas est un site Web indépendant, non affilié à un organisme gouvernemental. La source des documents PDF que nous publions est l'agence officielle indiquée dans chacun d'eux. Les versions en texte sont des transcriptions non officielles que nous faisons pour fournir de meilleurs outils d'accès et de recherche d'informations, mais peuvent contenir des erreurs ou peuvent ne pas être complètes.

Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 2 BOLETÍN JUDICIAL Nº 28

Miércoles 15 de febrero del 2023

utilizar pintura, hacer soldadura, dar mantenimiento con anticorrosivos, etc., que son obras y labores que pueden generar impactos negativos irreversibles sin lugar a dudas, pero nada de ello fue ponderado, ni valorado mediante estudios por el Poder Legislativo al aprobar la ley y ese solo hecho es totalmente irregular y violatorio del numeral 50
constitucional. Indica que también debe pensarse en el impacto negativo visual al paisaje con obras invasivas en los parajes que ha mencionado y a los que el propio legislador en el pasado ya había destacado como lugares a proteger especialmente, según lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Ambiente, que está vinculado al numeral 89
constitucional. Cuestiona, el accionante, cómo se protegerá el paisaje en áreas de protección, si todos los proyectos autorizados han sido considerados como de bajo impacto ambiental y, por ende, no se incluiría para ellos ningún estudio técnico. Cita el voto nro. 2003-6324 de esta Sala sobre la protección al paisaje. Alega que las obras autorizadas por disposición legal como de bajo impacto, son para edificarse en áreas de protección, por lo que el riesgo de daños ambientales al paisaje es manifiesto también. Sostiene que existe reiterada jurisprudencia constitucional en el sentido que el principio de razonabilidad y el de objetivación deben ser observados por los legisladores a la hora de elaborar normas cita el voto 7294-1998. Incluso, regularse de forma confusa aspectos de manejo de aguas residuales de terrenos agrícolas vinculados a mantos acuíferos, es un aspecto que pesa a favor de tener que declarar la inconstitucionalidad.
Sostiene que los párrafos primero y segundo de la norma 33
bis entraron a normar lo anterior de forma regresivamente peligrosa. Cita los votos de esta Sala números 2005-14293, 2006-17126, 2009-2009, 2012-13367 y 2022-025307. Por lo que solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 33 bis por violación de los ordinales 50 y 89 constitucionales y los principios de tutela científica y de razonabilidad. Añade que ese mismo numeral impugnado, en su último párrafo, señala que: La responsabilidad de autorizar estas obras residirá exclusivamente en la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, los cuales establecerán los requisitos y estudios necesarios. como plazos de la administración para resolver el resaltado no corresponde al original. Alega que tal texto se podría mal interpretar en el sentido que la SETENA
ya no estará encargada de revisar previamente los estudios, ni determinar los estudios o protocolos necesarios para las obras o desarrollos en las áreas de protección, y ello es sumamente delicado y peligroso para el ambiente y las generaciones presentes y futuras. Alega que, desde 1995, la SETENA -por disposición legal expresa prevista en la Ley Orgánica del Ambienteha venido perfeccionando y depurando protocolos para hacer evaluaciones de impacto ambiental EIA en áreas de protección, como consta en su normativa en sus diferentes anexos o secciones, que están vinculados a las normas 50 y 89 constitucionales, por lo que considera que es vital que esta Sala disponga, al menos, que al ser confusa por omisión la redacción de la norma 33 bis, amerita la emisión de un criterio interpretativo de los magistrados donde se señale que la Dirección de Agua requerirá al proyectista una licencia ambiental previa emitida sobre la viabilidad ambiental del proyecto antes de trasladar sus gestiones a la citada dirección, donde se garantice que se han ponderado todos los elementos necesarios y que se han tomado todas las medidas de mitigación, prevención y preservación del ambiente. Sostiene que lo anterior es fundamental, pues con ello se garantiza que el Estado busque proteger y preservar espacios que son vitales y que incluso han sido considerados por la propia SETENA como sitios de alta fragilidad ambiental. Alega que es oportuno recordar que los artículos 17, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ambiente siguen vigentes y lo ahí dispuesto está acorde con un universo de normas supra e infra legales que obligan a Costa Rica a cumplir con las EIA. Debe considerarse que la SETENA es una oficina especializada en evaluaciones de impacto ambiental y la Dirección de Agua no. Asevera que esta Sala
ha indicado, sobre la significancia de las EIA, que: el Estudio de Impacto Ambiental previo constituye el instrumento técnico idóneo para cumplir el principio precautorio que rige la materia ambiental, razón por la cual, prescindir de él implica omitir la prevención debida tratándose de la intervención humana en el medio voto nro. 6322-03 Por su parte, en la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nro. OC-23-17, sobre el tema de las evaluaciones ambientales, se expone: 158. En sentido similar, la Corte Internacional de Justicia ha manifestado que el deber de debida diligencia implica llevar a cabo un estudio de impacto ambiental cuando existe un riesgo de que una actividad propuesta pueda tener un impacto adverso significativo en un contexto transfronterizo y, particularmente, cuando involucra recursos compartidos
Alega que en el voto nro. 15760-2008, esta Sala también ha resuelto que las EIA deben ser consideradas por los legisladores para evitar daños ambientales. Por eso estima que la redacción de la norma 33 bis in fine amerita, al menos, un criterio interpretativo, para que no se entienda que con los estudios que hará la Dirección de Agua se suplen los que podría exigir la SETENA. Sería inconstitucional considerar que los estudios que haga la Dirección de Agua serán evaluaciones de impacto ambiental, pues esto dejaría dos oficinas haciendo la misma labor y ello violenta la proporcionalidad y la razonabilidad, más que, como ha señalado, la SETENA es la dependencia especializada en Costa Rica para valorar las EIA desde hace más de dos décadas y tiene el personal especializado. Añade que los artículos 17, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ambiente y la norma 94 de la Ley de la Biodiversidad obligan a hacer EIA y esos ordinales están por conexidad relacionadas al ordinal 14
de la Convención sobre la Diversidad Biológica Ley nro. 7416, por lo que se hace imperativa una sentencia interpretativa para evitar confusiones. También debe tenerse presente que Costa Rica es signataria de Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional, Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas Ramsar, 02/02/71 y si bien en ese instrumento no se hace referencia expresa a la EIA, no puede perderse de vista su artículo 3, que establece la obligación de fomentar la conservación y el uso racional de los humedales, obligando a las partes contratantes a adoptar medidas cuando se puedan producir daños a estos ecosistemas -que contienen áreas de proteccióny claro que esa protección se hace mediando estudios que colaboren en predecir y mitigar efectos negativos al objetivo de la convención, por lo que tácitamente se debe considerar que el instrumento obliga a hacer evaluaciones de impacto ambiental del tipo que sea. También debe tenerse en cuenta que en la Sexta Conferencia de las Partes de la Convención Ramsar, conocida como COP 6, se aprobó la Recomendación 6.2, que considera que en las políticas de EIA ha de prestarse atención a los objetivos de conservación de los humedales y se solicita que se examinen las directrices existentes sobre EIA aplicables a los humedales y se tomen disposiciones oportunas para elaborar Directrices Ramsar en cuanto a impacto ambiental relacionado a la conservación y uso racional de los humedales. Asimismo, las Recomendaciones 3.3 y 3.5, que están referidas a los instrumentos de la EIA, reconocen que estas evaluaciones son un mecanismo que ayudará a definir los efectos ambientales de proyectos o acciones en los humedales, que son una especie de bosques muy frágiles, que -como se dijocontienen sitios que son áreas de protección y por tanto envueltas en lo que ahora se discute. Por su parte, tomando en cuenta el soft law, también se tienen referencias como hojas de ruta para que se considere las EIA como aspectos fundamentales en los Estados. Cita el principio 11, incisos b y c, de la Carta Mundial de la Naturaleza, así como el documento denominado Metas y Principios de la Evaluación de Impacto Ambiental establecidas por el PNUMA
mediante la Decisión 14/25 de 1987. También menciona que en Declaración sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo Río de Janeiro, 1992 se adoptó como elemento decisivo en cualquier decisión estatal la Evaluación de Impacto Ambiental, ya que la considera como un instrumento de desarrollo duradero e integrador del principio precautorio. Alega que su principio 17 habla de que deberá existir una autoridad

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 15/2/2023

TitreBoletín Judicial de Costa Rica

PaysCosta Rica

Date15/02/2023

Page count44

Edition count5055

Première édition01/01/2003

Dernière édition23/10/2023

Télécharger cette édition

Otras ediciones

<<<Febrero 2023>>>
DLMMJVS
1234
567891011
12131415161718
19202122232425
262728