Boletin Judicial de Costa Rica del 11/11/2021

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Jueves 11 de noviembre del 2021
acciones para mejorar la calidad del aire está la revisión vehicular. Lo cual se refleja en la normativa impugnada. Lo anterior, pese a que la contaminación del aire en el país tiene como fuente principal la actividad vehicular, la cual expone a la población a concentraciones que pueden superar los límites recomendados nacional e internacionalmente. El Estado debe de hacer y no hacer. Garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros voto N 9604-09. La obligación del Estado de proteger el ambiente alcanza a las diversas manifestaciones de la función pública, incluida la actividad formal como la adopción de disposiciones normativas. Tiene una doble vertiente, como derecho fundamental y como potestad pública, que traduce obligaciones concretas que condicionan su accionar voto N
3656-03. El Estado es el primer llamado a cumplir esa legislación. Pero, no solo por acción. Las omisiones al deber de protección ambiental son de relevancia constitucional.
Porque como consecuencia de la inercia de la Administración se puede producir un daño al ambiente voto N 16316-19.
Las evaluaciones preventivas como la inspección técnica vehicular son un requisito ineludible de garantía al ambiente.
No es admisible desconstitucionalizar la garantía de respuesta estatal en defensa del ambiente, la cual, debe ser oportuna y previa voto N 17155-09. Considera el accionante que, ese control, como es público y notorio, fracasó con el sistema que la legislación impugnada restablece. En efecto, el sistema de autorizaciones propició en el pasado la corrupción y la evasión de los controles ambientales previstos. De donde, su restauración es una vuelta atrás que violenta la norma 50
constitucional que exige al Estado tutelar el derecho a un ambiente sano. Los derechos fundamentales a la salud y al medio ambiente se rigen por el principio de progresividad y no regresión. Si la nueva forma de prestación de la IVE es un retroceso por reinstaurar un sistema fallido, se violan dichos principios. Alega que esa tutela no ha podido hacerse a través de las autorizaciones. Señala que así lo consideró la Sala en el voto N 5895-05: La gestión indirecta del servicio público depende de la capacidad operativa y de inversión del Estado, la cual, en el caso concreto, es un hecho público y notorio -derivado del fracaso del sistema aplicado con anterioridad que propició la corrupción y la evasión de los controles dispuestos para no poner en riesgo la integridad física, la salud, la vida, la seguridad vial de los usuarios del transporte vehicular y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de todos los habitantes del paísque ha sido insuficiente por la naturaleza de la infraestructura requerida, el monto de la inversión financiera inicial y el equipamiento técnico y los recursos humanos y materiales especializados necesarios para prestar el servicio de forma eficaz y eficiente, circunstancias todas que, en su conjunto, justifican, sobradamente, que el Estado de en concesión o contrate la prestación del referido servicio. Reclama que, por acción, la normativa impugnada infringe la norma 50 constitucional, al prever un sistema de autorizaciones, pese a los antecedentes que señalan el riesgo de este y la oposición fundada del MINAE, la Defensoría de los Habitantes, la UCCAEP y de la asociación que representa, como al pedido de algunos diputados de mantener el sistema anterior. En esa línea, según el estudio del CITA sobre el impacto para estimar los efectos económicos de la RTV, desde el inicio del sistema de servicio público actual contratado previo concurso público, tuvo como efecto inmediato una baja alrededor del 40% en la tasa de accidentes, con un total para el 2015 de 34.695
evitados, 175 muertes y 13.844 lesiones evitadas. A su vez, utilizando el método de evaluación objetiva, para el 2015 los beneficios sociales, costos sociales en miles de millones de dólares y la relación beneficio costo para introducir la RTV
actual, corresponde a un total de 102.5 millones de dólares.
Por lo que, siendo el costo del servicio de 20.1 millones de
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dólares, la relación costo beneficio es de 5.1 veces a favor del usuario. En opinión de los proponentes de la legislación impugnada, es suficiente la imposición de requisitos a los solicitantes para condenar los riesgos apuntados. Pero lo hacen olvidando que, por tratarse de un servicio público, la actividad del IVE se sujeta al régimen jurídico propio principios de continuidad, eficiencia, adaptación, igualdad y obligatoriedad, artículos 4, 11 y 66 de la LGAP. Estos principios no se pueden cumplir con autorizaciones. Por una parte, el sistema no garantiza que existan interesados calificados que deseen prestar el servicio en todo el país. Con lo cual se puede crear un faltante de prestadores de servicio de la IVE, pese a su obligatoriedad y deber de continuidad, donde no interese a los autorizados prestar la actividad, por cuestiones de mercado. A su vez, al estar sujeto a la oferta y demanda, la oscilación en los precios por el mismo servicio entre la banda prevista, fomentará la caída de la calidad y un trato desigual. La igualdad en el trato al usuario, principio básico del servicio público se ve comprometida tanto en el producto como en su costo. Además, al comprometerse la calidad se afecta el principio de eficacia del servicio. Por otro lado, es dudoso que el Estado deficitario fiscalice la correcta prestación en todo el país por un número ilimitado de prestatarios. No ocurrió en el pasado y en la situación actual de crisis fiscal, es dudoso que pueda dirigirse recursos humanos y materiales nuevos para cumplir con dicha fiscalización. De donde se pone en riesgo nuevamente las condiciones de prestación del IVE. Por otra parte, el suponer que la imposición de requisitos agravados para brindar la autorización valida este sistema, constituye una transgresión al principio de objetivación del derecho al ambiente. Si el pasado demostró que aún con requisitos fue ineficaz el control de la contaminación, no constan en el expediente legislativo razón o sustento científico alguno para afirmar que ahora sí será eficaz. A su vez, la aprobación de determinados requisitos de entrada para obtener las autorizaciones, no garantiza su mantenimiento en el ejercicio de la IVE. No solo por la dificultad de control por parte de la administración titular del servicio, dada su complejidad y magnitud. Sino también, porque al prestarse en un ámbito de mercado, la permanencia de un operador dependerá de la oferta y la demanda. Aún si pudiera considerarse que existe duda sobre las consecuencias negativas para la IVE al prestarse mediante autorizaciones, debe recordarse que en materia del derecho al ambiente rige el principio pro natura. Acorde con el mismo, no es necesario tener certeza científica del riesgo, de donde ante la posibilidad de su ocurrencia debe evitarse el cambio al sistema de autorizaciones. Por lo expuesto, el accionante estima que el sistema de autorizaciones instaurado en las normas impugnadas constituye una violación del derecho a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Pues, esta acción legislativa supone el abandono de los principios de servicio público y del derecho ambiental tal como ha quedado expuesto. En suma, estima que los artículos impugnados son nulos por inobservancia de las normas y principios constitucionales relacionados. Sin detrimento de todo lo expuesto y con la finalidad de concretar los fundamentos de esta acción, resume las ideas más representativas desarrolladas en esta acción: a. el servicio de revisión técnica es un servicio que tutela derechos fundamentales, como lo son un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la vida, la salud y la integridad física. b. Se ha determinado que por su naturaleza es una función del Estado, considerado un servicio público y la ejecución de un poder de policía. c. El servicio de revisión técnica no es una actividad de naturaleza privada. d. La delegación de servicio público debe realizarse a través de la licitación, como así lo establece el artículo 182 de la Constitución Política. Todo servicio público solo se puede asumir por parte de terceros vía concesión. e. La naturaleza de las autorizaciones trata de la habilitación de un derecho pre existente, una actividad comercial de naturaleza privada,

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 11/11/2021

TitreBoletín Judicial de Costa Rica

PaysCosta Rica

Date11/11/2021

Page count40

Edition count5055

Première édition01/01/2003

Dernière édition23/10/2023

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