Boletin Judicial de Costa Rica del 11/11/2021

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 2 BOLETÍN JUDICIAL Nº 218

Jueves 11 de noviembre del 2021

favor de terceros, como se hace en el artículo 25 y en lo conducente del 26 al 28 de la ley, pues los deberes públicos son irrenunciables, según recoge el artículo 66 de la LGAP.
En este sentido, si bien la gestión del servicio de la IVE puede realizarse de forma indirecta, esto no significa, que la actividad sea de naturaleza privada como resulta de prestarlo a través de autorizaciones. Pues, estas presuponen que existe un derecho anterior del autorizado. En este sentido, el tratadista Eduardo Ortíz señala: Es la autorización el acto con el cual la Administración confiere la potestad de ejercer derechos que ya existen en cabeza del administrado después de una apreciación discrecional sobre la oportunidad del ejercicio y su utilidad y de conformidad con el interés público. Como claramente lo señala Eduardo Ortíz, el derecho lo tiene previamente el administrado y la autorización le da la posibilidad de ejercerlo. En el caso de la IVE, el tercero no tiene el derecho de prestarla, sino que se trata de un poder deber del MOPT. La autorización es una forma o técnica jurídica administrativa de limitación de derechos. Presupone la existencia de una actividad privada que solo puede ser ejercida si lo consiente la administración, con previa verificación de requisitos de interés público. Y cuando esos requisitos se definen previamente en la Ley, la potestad de otorgar la autorización adquiere un carácter reglado, por lo que la administración no puede denegarla una vez cumplidos.
Lo que reafirma el reconocimiento en paralelo de un poder, libertad o derecho en el solicitante García de Enterría. Como consecuencia, en el caso de las autorizaciones, el derecho del prestatario del servicio no está sujeto a plazo. Lo que significaría que, si el Estado delega, por esta vía el servicio de la IVE lo transfiere indefinidamente. Es decir, se vacía la titularidad pública. Manifiesta que, según lo expuesto, resulta que un sistema de autorizaciones desnaturaliza la condición de servicio público, tal como viene atribuida a la IVE. Lo que se traduce, a su vez, en varios vicios de inconstitucionalidad.
El primero, es que la delegación de la IVE debió hacerse mediante concesión o contratación de servicios, como demanda la norma 182 constitucional y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional. Dado que, esa norma no solo alcanza a la obra pública, compras, ventas o arrendamientos, sino también los servicios públicos. No obstante, en las normas impugnadas, en forma contraria, se previó una autorización para la prestación de la IVE. Al respecto se puede consultar el voto N 6381-2002, que indica:
en la especie, estamos en presencia de un servicio público que, por su naturaleza, el Estado presta y que los particulares solo pueden asumir por vía de concesión pública.
Manifiesta el accionante que la Sala ha establecido que toda delegación a terceros para la prestación de servicios públicos debe hacerse por esos instrumentos contratación o concesión. Pues, por estos la Administración Pública no dispone de la titularidad de la actividad, que previamente se le ha reservado de manera formal, sino solo de su ejercicio.
Así, en relación con la RTV, en la sentencia N 4190-2005 la Sala Constitucional indicó: toda concesión pública es un contrato administrativo efectuado por la Administración con el objeto de delegar en un tercero, sea la prestación de un determinado servicio que le correspondería prestar al mismo Estado pero que por cierta sic razones de oportunidad o conveniencia decide solicitar la colaboración a los sujetos particulares En cuanto al titular del servicio público, es la Administración quien conserva la titularidad del servicio público, aunque sea finalmente un tercero particular el que lo presta porque no se trata de una situación de mercado ni de la prestación de servicios privados, sino de una situación dentro del ámbito público para la prestación de un servicio público. Vinculado al primer vicio, se incurre en un segundo vicio de inconstitucionalidad, al no prever las normas impugnadas un proceso previo de licitación pública, como reiteradamente lo ha señalado la Sala Constitucional. Al respecto, señala que se puede consultar la sentencia N
5895-2005, donde se indica: Ahora bien, para lograr que un sujeto de Derecho privado brinde un servicio público a través
de una concesión o un contrato de prestación de servicios, el ente público titular de éste debe abrir, por imperativo constitucional artículo 182 de la Constitución Política, un procedimiento administrativo de contratación denominado licitación pública, Una vez adjudicada la licitación pública, cuyo objeto es la prestación o gestión de un servicio público, debe formalizarse el respectivo contrato, transfiriéndole, temporal o provisionalmente -por el tiempo equivalente a la duración del contrato-, una serie de potestades públicas, sin que el ente público pierda, nunca, la titularidad del servicio, tanto que posee amplias potestades de fiscalización y supervisión y puede rescindir o resolver el contrato de prestación de servicios o rescatar, unilateralmente, la concesión de servicio público, asumiendo las eventuales responsabilidades de orden patrimonial frente al contratante o concesionario, cuando estime que no se presta de forma eficaz y eficiente o el objeto contractual no se cumple a cabalidad. Es evidente que un contrato administrativo de prestación de servicios o de concesión de servicios públicos no supone la constitución de un monopolio, puesto que, de ser así se caería en el absurdo jurídico de sostener que, absolutamente, todos los contratos celebrados por los entes públicos para el suministro de bienes, la construcción de obras públicas, la concesión o gestión interesada de un servicio público, etc. implicarían la constitución de un monopolio, con los consecuentes efectos nocivos y contraproducentes para la eficaz y eficiente gestión administrativa, la protección del interés general y la satisfacción adecuada y oportuna de las necesidades de la colectividad. Por tanto, toda selección de terceros para la prestación de la IVE debe observar el principio procesal general, de efectuarla mediante el procedimiento contractual de licitación pública. Es decir, se requiere la realización de un concurso de ese talante para esto. De modo que, el sistema de autorizaciones sin licitación pública que prevé la normativa impugnada, violenta directamente por omisión el principio que exige tal concurso, tratándose de servicios públicos y la norma 182 constitución del que deriva. Sobre la inconstitucionalidad de las autorizaciones por violación al derecho a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado, alega que la inspección técnica vehicular está dirigida a garantizar estos derechos. A través de la IVE se tutelan derechos fundamentales, como lo son la integridad física, la salud, la vida y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esto último mediante el control adecuado y eficaz de las emisiones contaminantes del parque automotor. En ese sentido, expone que en el voto N 5895-05 la Sala consideró: Es menester, también, tomar en consideración que el servicio de marras fue concebido y orientado para garantizar la seguridad vial tanto de los peatones, usuarios de los servicios públicos de transporte colectivo de personas y de los propietarios o usuarios de los vehículos particularesy el derecho de los habitantes del país a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, mediante el control idóneo y efectivo de las emisiones contaminantes de la flotilla vehicular en constante aumento cada día. Acorde con ese precedente constitucional, se regula la IVE en el artículo 24 de la Ley N 9078 como aquella que: comprende la verificación mecánica, eléctrica y electrónica en los sistemas de vehículo, de sus emisiones contaminantes.
De modo que, es conteste que su tratamiento debe considerar los aspectos medio ambientales, dada la contaminación causada por la flota vehicular. La flota vehicular se ha multiplicado 10 veces desde 1980. Por lo que, las emisiones de CO2 de la misma en 2019 se cuenta en millones de toneladas. Y la concentración de esos gases dañan la salud y ambiente. Lo que en definitiva desmejora la calidad del aire produciendo un aumento de muertes y enfermedades asociadas. Y la IVE es un instrumento que adecuadamente aplicado resulta esencial para combatir los efectos nocivos apuntados a la vida, a la salud y el ambiente. En el proyecto que derivó en la Ley N 9078, según el titular del MINAE, el tema ambiental fue invisibilizado, pese a que dentro de las

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 11/11/2021

TitreBoletín Judicial de Costa Rica

PaysCosta Rica

Date11/11/2021

Page count40

Edition count5055

Première édition01/01/2003

Dernière édition23/10/2023

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