Boletín Judicial de la Ciudad de México del día 6/3/2020

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Source: Boletín Judicial de la Ciudad de México

Viernes 6 de marzo del 2020

BOLETÍN JUDICIAL No. 43

consistentes en: 1.- Una vez que le sea entregado el oficio dirigido a la Dirección Ejecutiva de Control y Seguimiento de Sentenciados en Libertad de la Subsecretaría de Sistema Penitenciario, ante la misma deberá darse de alta, dentro del plazo de 5 cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de ese ocurso. 2.- A partir de que se dé alta ante la autoridad penitenciaria, queda obligada a presentarse de manera periódica ante la misma el día que le señale dicha autoridad. 3.- Realizar las diligencias necesarias para la integración de su expediente único ante la Dirección Ejecutiva de Control y Seguimiento de Sentenciados en Libertad de la Subsecretaría de Sistema Penitenciario, entre ellas, presentar toda la documentación que se le requiera y asistir a las entrevistas a las que se le canalicen.
4.- Residir en el domicilio que proporcionó en sus datos personales, del cual no podrá ausentarse sin previa autorización de ésta autoridad judicial y cualquier cambio que realice del mismo lo comunicará a esta autoridad por lo menos 24 veinticuatro horas antes de llevarlo a cabo. 5.Desempeñar una actividad lícita; indicándosele que puede llevar a cabo cualquier actividad que no constituya la comisión de un diverso delito. 6.- Comparecer ante esta autoridad las veces que se le requiera. 7.- No causar molestias, acercarse o comunicarse por cualquier medio, por sí o a través de cualquier persona con las víctimas indirectas o con los testigos que depusieron en su contra.
CAUSALES DE REVOCACIÓN DEL BENEFICIO DE LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA
PENA A fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 91
del Código Penal, se hizo notar a la persona sentenciada que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, o bien, el hecho de que de pauta a un diverso proceso penal que concluya con una sentencia condenatoria, constituyen causales de revocación del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y ello implicará que se libre Orden de Reaprehensión en su contra, para que cumpla en prisión el resto de la pena privativa de libertad que restare por cumplir y se haría efectiva la garantía exhibida a favor del Estado. También se le informó a la persona sentenciada que para el caso de que no incumpla las obligaciones que le fueron señaladas, ni incurra en la comisión de un diverso delito, una vez que se verifique la fecha de compurga establecida, conforme a lo previsto en los artículos 94 fracción I y 97 del Código Penal para la Ciudad de México, se declarará extinguida la pena de prisión que quedó suspendida. A efecto de ilustrar mayormente lo anterior, se transcribe el contenido del numeral 91 del Código Penal para la Ciudad de México, que a la letra señala:
ARTÍCULO 91 Efectos y duración de la suspensión. La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa. En cuanto a las demás sanciones impuestas, el juez o Tribunal resolverá según las circunstancias del caso. La suspensión tendrá una duración igual a la de la pena suspendida. Una vez transcurrida ésta, se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que durante ese término el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria. En este último caso, el juzgador tomando en cuenta las circunstancias y gravedad del delito, resolverá si debe aplicarse o no la pena suspendida. Los hechos que originan el nuevo proceso interrumpen el plazo de la suspensión, tanto si se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia ejecutoria. Si el sentenciado falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el Juez o Tribunal podrá hacer efectiva la pena suspendida o apercibirlo de que si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha pena. A los delincuentes que se les haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les hará saber lo dispuesto en este artículo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida, en su caso, la aplicación de lo previsto en este artículo.. SOLICITUD DE INFORME A LA AUTORIDAD
PENITENCIARIA Ahora bien, conforme a lo previsto en los numerales 31 fracción I y 60 del Código Penal para la Ciudad de México se designa a la Dirección Ejecutiva de Control y Seguimiento de Sentenciados en Libertad para que lleve a cabo el control y vigilancia del aludido beneficio, autoridad que en términos de lo dispuesto en los artículos 3, 14, 15 fracciones V, XI XIV y 27 de la Ley Nacional de Ejecución Penal y tendrá la obligación de: Informar en el
Edictos
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plazo de 05 cinco días hábiles, a partir de la recepción del oficio respectivo, el alta de la persona sentenciada.
Comunicar de manera inmediata el incumplimiento a las obligaciones consistentes en darse de alta, integrar su expediente único y asistir de manera periódica en los días que se le señale. Informar en el plazo de 5 cinco días hábiles previos al cumplimiento, la conclusión del control ejercido sobre las personas sentenciadas con motivo del Beneficio otorgado a fin de que el Juez de Ejecución correspondiente realice el pronunciamiento respectivo con relación a la pena de prisión que ha quedado suspendida. Remitir, dentro del término de 05 cinco días hábiles, a partir de la recepción del ocurso correspondiente, copia de la identificación correspondiente, atendiendo a que ésta se realiza cuando se da de alta. Apercibida dicha autoridad que en caso de no dar cumplimiento a lo antes solicitado o de no informar de manera oportuna el resultado del mismo, se le impondrá una medida de apremio consistente en multa por el equivalente a 20 veinte Unidades de Medida y Actualización de la Ciudad de México, en términos de lo que disponen los numerales 8 y 25 fracción IX de la Ley Nacional de Ejecución Penal y 104 fracción II, inciso b del Código Nacional de Procedimientos Penales. FECHA DE COMPURGA Se hace saber a la persona sentenciada que en términos de lo que disponen los artículos 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apartado B, fracción IX y 33 del Código Penal para la Ciudad de México, le asiste el derecho de que el tiempo que duró su detención le sea descontado a la pena de prisión impuesta; por lo que considerando que estuvo detenida del 07 siete al 09 nueve de agosto de 2019
dos mil diecinueve, esto es 03 tres días, los cuales se deben descontar a la pena de prisión impuesta, le restan por compurgar 01 UN AÑO 06 SEIS MESES 07 SIETE DÍAS de dicha pena privativa de libertad. Sirve de apoyo a lo anterior, por cuanto se refiere a que la perturbación de la libertad, por breve que sea, debe computarse como un día de detención, el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con número de registro 176499, con rubro PRISIÓN PREVENTIVA.
AUN CUANDO LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD SEA POR
MINUTOS U HORAS DEBE COMPUTARSE COMO UN DÍA DE
DETENCIÓN LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL. Y por cuanto hace al cómputo de la detención el que emana de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con número de registro 2000631, cuyo rubro es: PRISIÓN
PREVENTIVA. COMPRENDE EL TIEMPO EN QUE LA
PERSONA SUJETA AL PROCEDIMIENTO PENAL
PERMANECE PRIVADA DE SU LIBERTAD, DESDE SU
DETENCIÓN HASTA QUE LA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA CAUSE ESTADO O SE DICTE LA RESOLUCIÓN
DE SEGUNDO GRADO. Bajo esa tesitura la fecha de compurga lo será el 03 TRES DE SEPTIEMBRE DE 2021
DOS MIL VEINTIUNO. Debiéndose considerar que el cómputo no debe realizarse del día de un determinado mes y año, al propio día del mes y año siguiente, como si se tratara de un aniversario, porque en ese supuesto, cuando se verificara también se iniciaría un nuevo día de prisión y quedará a salvo el derecho del Ministerio Público y la persona ofendida para oponerse a la fecha de compurga señalada para el caso que consideren que se realizó incorrectamente, aportando los elementos necesarios para llevar a cabo la verificación correspondiente, con fundamento en el artículo 106 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Siendo importante precisar que de la carpeta en que se actúa se advierte que:
Oficio SG/SSP/
DEAJDH/02959/2020, de fecha 18 dieciocho de febrero de 2010 dos mil veinte, mediante el cual el Director Ejecutivo de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Subsecretaría de Sistema Penitenciaria informa que dentro del Sistema Integral de Información Penitenciaria SIIP no se localizó registro alguno de ingresos anteriores a prisión del sentenciado. Oficio SSP/DECSSL/SCCSEMEPP/
JUDCIB/1647/2020, de fecha 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, a través del cual el Subdirector de Coordinación de Control y Seguimiento a Externados, Monitoreo Electrónico y Presentaciones Personales de la Subsecretaría de Sistema Penitenciario comunica que después de una búsqueda exhaustiva en la base electrónica y los libros de gobierno de dicha Dirección se desprende que
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Acerca de esta edición

Boletín Judicial de la Ciudad de México del día 6/3/2020

TitreBoletín Judicial de la Ciudad de México

PaysMexique

Date06/03/2020

Page count428

Edition count975

Première édition01/09/2016

Dernière édition07/06/2022

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