¿Cómo adoptar un niño, niña o adolescente en Argentina?

Definición de adopción

La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen.

La adopción se otorga sólo por sentencia judicial y emplaza o coloca al adoptado en el estado de hijo.

Principios que rigen a la adopción:

a) El interés del niño.

b) El respeto por el derecho a la identidad.

c) El agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen.

d) La preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas.

e) El derecho a conocer los orígenes.

f) El derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los 10 años.

Derecho del adoptado a conocer los orígenes

El adoptado con edad y grado de madurez suficiente tiene derecho a conocer los datos relativos a su origen y puede acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y administrativo en el que se tramitó su adopción.

El expediente judicial y administrativo debe contener la mayor cantidad de datos posibles de la identidad del niño y de su familia de origen referidos a ese origen, incluidos los relativos a enfermedades transmisibles.

Los adoptantes deben comprometerse expresamente a hacer conocer sus orígenes al adoptado, quedando constancia de esa declaración en el expediente.

Además del derecho a acceder a los expedientes, el adoptado adolescente está facultado para iniciar una acción autónoma a los fines de conocer sus orígenes. En este caso, debe contar con asistencia letrada.

Quiénes pueden ser adoptados

Pueden ser adoptadas:

- Las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental.

- Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando:

a) Se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar.

b) Hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada.

Pluralidad de adoptados

Pueden ser adoptadas varias personas, simultánea o sucesivamente.

La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción. En este caso, deben ser oídos por el juez, valorándose su opinión de conformidad con su edad y grado de madurez.

Todos los hijos adoptivos y biológicos de un mismo adoptante son considerados hermanos entre sí.

Quiénes pueden ser adoptantes

El niño, niña o adolescente puede ser adoptado:

- Por un matrimonio.

- Por ambos integrantes de una unión convivencial.

- Por una única persona.

Todo adoptante debe ser por lo menos 16 años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente.

En caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinción de la adopción, se puede otorgar una nueva adopción sobre la persona menor de edad.

Otros requisitos

El adoptante debe:

- Residir en forma permanente en el país por un período mínimo de 5 años anterior a la petición de la guarda con fines de adopción; este plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el país.

- Estar inscripto en el registro de adoptantes.

No puede adoptar:

- Quien no haya cumplido 25 años de edad, excepto que su cónyuge o conviviente que adopta conjuntamente cumpla con este requisito.

- El ascendiente a su descendiente.

- Un hermano a su hermano o a su hermano unilateral.

Personas casadas o en unión convivencial

Las personas casadas o en unión convivencial pueden adoptar sólo si lo hacen conjuntamente.

Excepciones para la adopción unipersonal por parte de personas casadas o en unión convivencial

La adopción por personas casadas o en unión convivencial puede ser unipersonal si:

- El cónyuge o conviviente ha sido declarado persona incapaz o de capacidad restringida, y la sentencia le impide prestar consentimiento válido para este acto.
En este caso debe oírse al Ministerio Público.

- Los cónyuges están separados de hecho.

Adopción conjunta de personas divorciadas o cesada la unión convivencial

Las personas que durante el matrimonio o la unión convivencial mantuvieron estado de madre o padre con una persona menor de edad, pueden adoptarla conjuntamente aún después del divorcio o cesada la unión.
El juez debe valorar especialmente la incidencia de la ruptura al ponderar el interés superior del niño.

Adopción conjunta y fallecimiento de uno de los guardadores

Cuando la guarda con fines de adopción del niño, niña o adolescente se
hubiese otorgado durante el matrimonio o unión convivencial y el período legal se completa después del fallecimiento de uno de los cónyuges o convivientes, el juez puede otorgar la adopción al sobreviviente y generar vínculos jurídicos de filiación con ambos integrantes de la pareja.

En este caso, el adoptado lleva el apellido del adoptante, excepto que fundado en el derecho a la identidad se peticione agregar o anteponer el apellido de origen o el apellido del guardador fallecido.

Adopción por tutor

El tutor sólo puede adoptar a su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.

Declaración de adoptablidad del menor

La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:

- Un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de 30 días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada.

- Los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los 45 días de producido el nacimiento.

- Las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de 180 días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad.

La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste.

El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad en el plazo máximo de 90 días.

Quiénes intervienen en el proceso que declara la adoptabilidad

El procedimiento que concluye con la declaración judicial de la situación de adoptabilidad requiere la intervención:

- Con carácter de parte, del niño, niña o adolescente, si tiene edad y grado de madurez suficiente, quien comparece con asistencia letrada.

- Con carácter de parte, de los padres u otros representantes legales del niño, niña o adolescentes.

- El organismo administrativo que participó en la etapa extrajudicial.

- El Ministerio Público.

El juez también puede escuchar a los parientes y otros referentes afectivos.

Reglas del procedimiento

Se aplican al procedimiento para obtener la declaración judicial de la situación de adoptabilidad, las siguientes reglas:

- Tramita ante el juez que ejerció el control de legalidad de las medidas excepcionales.

- Es obligatoria la entrevista personal del juez con los padres, si existen, y con el niño, niña o adolescente cuya situación de adoptabilidad se tramita.

- La sentencia debe disponer que se remitan al juez interviniente en un plazo no mayor a los 10 días el o los legajos seleccionados por el registro de adoptantes y el organismo administrativo que corresponda, a los fines de proceder a dar inicio en forma inmediata al proceso de guarda con fines de adopción.

La declaración judicial en situación de adoptabilidad equivale a
la sentencia de privación de la responsabilidad parental
(denominada en el viejo Código Civil, patria patestad).

Guarda de hecho. Prohibición

Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño.

La transgresión de la prohibición habilita al juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su pretenso guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco, entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño.

Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopción.

Competencia. Juez interviniente

La guarda con fines de adopción debe ser discernida inmediatamente por el juez que dicta la sentencia que declara la situación de adoptabilidad.

Elección del guardador

El juez que declaró la situación de adoptabilidad selecciona a los pretensos adoptantes de la nómina remitida por el registro de adoptantes.

A estos fines, convoca a la autoridad administrativa que intervino en el proceso de la declaración en situación de adoptabilidad, organismo que también puede comparecer de manera espontánea.

Para la selección, se deben tomar en cuenta, entre otras pautas:

- Las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes.

- Su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación; sus motivaciones y expectativas frente a la adopción;.

- El respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente.

- El juez debe citar al niño, niña o adolescente cuya opinión debe ser tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.

El plazo de guarda con fines de adopción no puede exceder los 6 meses.

Juicio de adopción

Es juez competente:

- El que otorgó la guarda con fines de adopción.

- A elección de los pretensos adoptantes, el del lugar en el que el niño tiene su centro de vida.

Inicio del proceso de adopción

Una vez cumplido el período de guarda, el juez interviniente, de oficio o a pedido de parte o de la autoridad administrativa, inicia el proceso de adopción

Reglas del procedimiento

Se aplican al proceso de adopción las siguientes reglas:

- Son parte los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado; si tiene edad y grado de madurez suficiente, debe comparecer con asistencia letrada.

- El juez debe oír personalmente al pretenso adoptado y tener en cuenta su opinión según su edad y grado de madurez.

- Debe intervenir el Ministerio Público y el organismo administrativo.

- El pretenso adoptado mayor de 10 años debe prestar consentimiento expreso.

Las audiencias son privadas y el expediente, reservado.

Efecto temporal de la sentencia

La sentencia que otorga la adopción tiene efecto retroactivo a la fecha de la sentencia que otorga la guarda con fines de adopción, excepto cuando se trata de la adopción del hijo del cónyuge o conviviente, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de promoción de la acción de adopción

Tipos de adopción

El Nuevo Código Civil y Comercial reconoce 3 tipos de adopción:

- Plena.

- Simple.

- De integración.

Adopción plena

La adopción plena confiere al adoptado

- La condición de hijo.

- Extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales.

- El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo.

La adopción plena se debe otorgar, preferentemente, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre que no tengan filiación establecida.

También puede otorgarse la adopción plena en los siguientes supuestos:

- Cuando se haya declarado al niño, niña o adolescente en situación de adoptabilidad.

- Cuando sean hijos de padres privados de la responsabilidad parental.

- Cuando los progenitores hayan manifestado ante el juez su decisión libre e informada de dar a su hijo en adopción.

Apellido

El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas:

a) Si se trata de una adopción unipersonal.

- El hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante.

- Si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que éste sea mantenido.

b) Si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales.

c) Excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta.

d) En todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión.

Efectos de la adopción

- La adopción plena es irrevocable.

- No altera los efectos de la adopción, el ejercicio de la acción de filiación o reconocimiento del adoptado contra sus progenitores a los fines de posibilitar los derechos alimentarios y sucesorios del adoptado.

Adopción Simple

La adopción simple:

- Confiere el estado de hijo al adoptado, pero

- No crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante.

La adopción simple produce los siguientes efectos:

- Los derechos y deberes que resultan del vínculo de origen no quedan extinguidos por la adopción; sin embargo, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se transfieren a los adoptantes.

- La familia de origen tiene derecho de comunicación con el adoptado, excepto que sea contrario al interés superior del niño.

- El adoptado conserva el derecho a reclamar alimentos a su familia de origen cuando los adoptantes no puedan proveérselos.

- El adoptado que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente o los adoptantes, pueden solicitar se mantenga el apellido de origen, sea adicionándole o anteponiéndole el apellido del adoptante o uno de ellos.

A falta de petición expresa, la adopción simple se rige por las mismas reglas de la adopción plena;

Acción de filiación o reconocimiento posterior a la adopción

Después de acordada la adopción simple se admite el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación contra sus progenitores, y el reconocimiento del adoptado.

Ninguna de estas situaciones debe alterar los efectos de la adopción

Revocación

La adopción simple es revocable:

- Por haber incurrido el adoptado o el adoptante en las causales de indignidad previstas en el Código.

- Por petición justificada del adoptado mayor de edad.

- Por acuerdo de adoptante y adoptado mayor de edad manifestado judicialmente.

La revocación extingue la adopción desde que la sentencia queda firme y para el futuro.

Revocada la adopción, el adoptado pierde el apellido de adopción. Sin embargo, con fundamento en el derecho a la identidad, puede ser autorizado por el juez a conservarlo

Adopción de integración

Se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente.

Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen

La adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante.

Efectos entre el adoptado y el adoptante

La adopción de integración produce los siguientes efectos entre el adoptado y el adoptante:

- Si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena; las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, el adoptante y el adoptado.

Reglas aplicables

Además de lo regulado en las disposiciones generales, la adopción de integración se rige por las siguientes reglas:

- Los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas.

- El adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de adoptantes.

- No se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho.

- No se exige declaración judicial de la situación de adoptabilidad.

- No se exige previa guarda con fines de adopción.

- No rige el requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales no puedan ser proporcionadas por su familia de origen.

Revocación

La adopción de integración es revocable por las mismas causales previstas para la adopción simple, se haya otorgado con carácter de plena o simple

Facultades judiciales de otorgar adopción plena o simple

El juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo al interés del niño.

Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple.

En este caso, no se modifica el régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este Código para cada tipo de adopción

Conversión de adopción simple en adopción plena

A petición de parte y por razones fundadas, el juez puede convertir una adopción simple en plena.

La conversión tiene efecto desde que la sentencia queda firme y para el futuro.

Prenombre del adoptado

El prenombre o nombre de pila del adoptado debe ser respetado.

Excepcionalmente y por razones fundadas el juez puede disponer la modificación del prenombre en el sentido que se le peticione.

Nulidades absolutas de la adopción

Adolece de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a:

- La edad del adoptado.

- La diferencia de edad entre adoptante y adoptado.

- La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el menor o sus padres.

- La adopción simultánea por más de una persona, excepto que los adoptantes sean cónyuges o pareja conviviente.

- La adopción de descendientes.

- La adopción de hermano y de hermano unilateral entre sí.

- La declaración judicial de la situación de adoptabilidad.

- La inscripción y aprobación del registro de adoptantes.

- La falta de consentimiento del niño mayor de 10 años, a petición exclusiva del adoptado.

Nulidad relativa de la adopción

Adolece de nulidad relativa la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a:

- La edad mínima del adoptante.

- Vicios del consentimiento.

- El derecho del niño, niña o adolescente a ser oído, a petición exclusiva del adoptado.

Inscripción

La sentencia de adopción, su revocación, conversión y nulidad, deben inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas

Normativa Aplicable

- Arts. 594 a 637 CCyC.

- Ley Nacional Nº 24.779.

- Ley Nacional Nº 25.854.


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