Artículo 1772 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1772. Daños causados a cosas o bienes. Sujetos legitimados

La reparación del menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamado por:

a) El titular de un derecho real sobre la cosa o bien;
b) El tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 10ª Ejercicio de las acciones de responsabilidad)

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1. Introducción*

El artículo objeto de este comentario regula la legitimación activa para reclamar el daño ocasionado a las cosas o bienes de la víctima.

2. Interpretación

La norma en análisis se refiere a los sujetos que se encuentra habilitados para reclamar las consecuencias resarcibles que nacen en su patrimonio como consecuencia del daño que recae sobre las cosas o bienes. Como lo ha señalado la doctrina con referencia al art. 1095 CC, la circunstancia de mencionar a otros sujetos distintos del dueño se vincula con que no se trata de una acción real, que nazca del dominio, sino de una acción personal que puede nacer en cabeza de cualquiera de las personas que tengan la cosa.

El art. 1095 CC fue criticado por la doctrina en cuanto a que su enumeración de los sujetos legitimados es confusa, pues menciona al dueño de la cosa, al que tuviese el derecho de posesión de ella o la “simple posesión” del locatario, comodatario o depositario. Es por ello que el art. 1772 CCyC se refiere, con mayor claridad, al titular de dominio de la cosa, y a quienes tengan la posesión o tenencia de buena fe de la cosa o bien.

Sin perjuicio de ello, es claro que también esta última norma realiza una enumeración meramente enunciativa, pues cualquier persona que sufra un daño cierto por la afectación de la cosa o bien se encuentra legitimada a obtener el resarcimiento de dicho perjuicio. Partiendo del concepto de daño resarcible que emana del art. 1737 CCyC, fácil resulta advertir que, en puridad, el daño que recae sobre la cosa o bien constituye el daño “fáctico”, del cual luego surgirán las consecuencias resarcibles, que no se vinculan únicamente con el valor del bien o cosa afectada y, por ende, no nacen únicamente en cabeza de quien era el propietario de la cosa (damnificado directo), sino también respecto de los que puedan haber sufrido cualquier tipo de afectación por su destrucción o deterioro (damnificados indirectos). Por ejemplo, supongamos un grupo familiar compuesto por tres hermanos, de los cuales uno de ellos es propietario de una obra pictórica confeccionada por su bisabuelo, y que es un símbolo importante para la familia. la destrucción de dicha cosa traerá, sin lugar a dudas, una afectación del patrimonio de su dueño en cuanto al valor de ella en el mercado (daño material), pero también puede ocasionar un daño espiritual (moral) tanto en cabeza del damnificado directo, como de sus hermanos.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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