Artículo 714 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 714. Caducidad de la acción de nulidad del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges.

La acción de nulidad del matrimonio no puede ser intentada después de la muerte de uno de los cónyuges, excepto que:

a. sea deducida por un cónyuge contra el siguiente matrimonio contraído por su cónyuge; si se opusiera la nulidad del matrimonio del cónyuge demandante, se debe resolver previamente esta oposición;

b. sea deducida por el cónyuge supérstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen y se haya celebrado ignorando la subsistencia del vínculo anterior;

c. sea necesaria para determinar el derecho del demandante y la nulidad absoluta sea invocada por descendientes o ascendientes.

La acción de nulidad de matrimonio deducida por el Ministerio Público sólo puede ser promovida en vida de ambos esposos.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - Título VIII. Proceso de Familia. Capítulo 2. Acciones de estado de familia).

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1. Introducción*

El principio general es que el matrimonio viciado se consolida por el fallecimiento de alguno de sus integrantes, con las excepciones que el texto legal establece.

Ellas consisten en:

a. el cónyuge supérstite del primer matrimonio invocando impedimento de ligamen del segundo;

b. el cónyuge supérstite del segundo matrimonio, que invoca ignorancia de la subsistencia del primero y el consiguiente impedimento de ligamen; y

c. que terceros ajenos a los cónyuges (descendientes y ascendientes) la requieran por violación del impedimento de parentesco (por consanguinidad, afinidad o adopción).

2. Interpretación

La regla es la extinción del derecho a solicitar la nulidad del matrimonio una vez ocurrido el fallecimiento de uno de los cónyuges, convalidándose así el acto.

Se trata de un supuesto de caducidad ante la ocurrencia de un hecho extintivo de la acción.

Las excepciones que se reconocen se fundan en la violación al impedimento de ligamen, parentesco o crimen, aunque uno o ambos cónyuges hayan fallecido, y se sostienen debido a la conexidad de la nulidad con otras acciones de las que son titulares el cónyuge o los parientes exceptuados, en virtud de un interés legítimo y propio.

2.1. Legitimados

Se encuentra habilitado para interponer la acción el cónyuge del primer matrimonio del bígamo, y también el cónyuge de las segundas nupcias para reconvenir, atacando el primer vínculo, con independencia de la buena o mala fe del reconviniente.

Se legitima a ascendientes y descendientes de cualquiera de los cónyuges cuando, con el ejercicio de la acción, pretendan la satisfacción de un interés que les es propio, como puede ser alguno vinculado con la herencia.

Se excluyen, entonces, los parientes colaterales, la nuera o yerno viudos, y los herederos instituidos.

En cuanto al Ministerio Público, sin perjuicio de su legitimación para oponerse a la celebración del matrimonio (art. 411, inc. c, CCyC), expresamente le es vedado ejercer la acción de nulidad al fallecimiento de alguno de los esposos.

Es posible que esta distinción tenga sustento en que la oposición para la que se encuentra legitimado el órgano estatal opera a partir de la denuncia de los interesados, y en esta norma se legitima expresamente —vía excepción— a quienes pudieran tener un interés legítimo o un derecho subjetivo afectado con el mantenimiento del vínculo que se consolida con el fallecimiento.

2.2. Continuidad de la acción

El artículo en comentario no resuelve de manera expresa la posibilidad de continuidad de la acción por los herederos de los legitimados, ante el fallecimiento de alguno de ellos.

Se sostuvo —mayoritariamente— que la acción de nulidad del matrimonio, tanto en los casos de nulidad absoluta como en los de relativa iniciada en vida de los cónyuges, puede ser continuada después del fallecimiento de alguno de ellos, por quien invoque un interés legítimo (se incluirían a los herederos legítimos y a los instituidos).

Esta postura tiene su lógica si consideramos que la caducidad determina la extinción del derecho no ejercido y la pérdida de oportunidad de hacerlo, lo que no ocurre si el legitimado ya había instado la acción y fallece, afectando ese hecho a los herederos la continuidad del proceso se impone no por derecho propio de aquellos, sino como continuadores de la persona del causante.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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