Artículo 1815 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1815. Concepto

Los títulos valores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo, sujeto a lo previsto en el artículo 1816.

Cuando en este Código se hace mención a bienes o cosas muebles registrables, no se comprenden los títulos valores.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 1ª Disposiciones generales)

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1. Introducción*

1.1. La nueva y necesaria regulación sobre títulos valores

¿Cómo encaró el legislador reformista la materia de los títulos valores en el código unificado? el código civil y comercial contiene una regulación general sobre los títulos valores en el capítulo 6, arts. 1815 a 1881, y que reconoce como fuente principal el Anteproyecto de CCyC de 1998. Este capítulo, incluido dentro del libro Tercero, Título V “otras fuentes de las obligaciones”, se divide en cuatro secciones que contienen: disposiciones generales, normas sobre títulos valores cartulares, sobre títulos valores no cartulares, y acerca de deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o sus registros. De modo que se reconocen dos especies de títulos valores, los cartulares y los no cartulares.

¿Era necesaria una regulación de este tipo en nuestro derecho? el vetusto y devenido anárquico código de comercio que dejó de tener vigencia a partir del 01/08/2015, contenía una regulación en sus arts. 742 a 770 que resultaba hoy claramente insuficiente frente a las necesidades actuales del tráfico y la circulación económica.

La tradicional estructura de los títulos de crédito clásicos por un lado —básicamente letra de cambio, pagaré y cheque, con su regulación propia—, y los restantes títulos valores —títulos de deuda, acciones, bonos, etc.— se vio claramente desbordada como derivación de la llamada securitizacion operada en los Estados Unidos de Norteamérica a partir de la década de 1970 debido a la necesidad de los grandes inversores (bancos, compañías de seguros y otros) de colocar los fondos que captaban del público, para lo cual se crearon títulos circulatorios garantizados con activos hipotecados.

En nuestro país, la ley 24.441 le dio un fuerte impulso a la titularización al introducir el fideicomiso financiero y la emisión de letras hipotecarias.

Por otra parte, debe considerarse la incidencia que tuvo la expansión de la globalización, fenómeno que se desarrolla con fuerza en las últimas décadas del siglo pasado y que consiste básicamente en la integración de los países debido a la reducción de los costos de transporte y comunicación, y a la desaparición de ciertos obstáculos a los flujos de bienes y servicios entre las naciones, no necesariamente capitalistas o democráticas.

Entendemos, en coincidencia con lo señalado por Héctor Alegría, que la globalización se origina en la eclosión de las comunicaciones, que genera la expansión de otras áreas en las que incide y que dieron lugar a la renovación del derecho en lo atinente al derecho internacional, administrativo, laboral, penal, del consumo, de las comunicaciones, medio ambiente, mercado de capitales y otros.

En Argentina, la globalización irrumpe con fuerza a partir de los años 90 acompañada de la política neoliberal desarrollada por el gobierno de entonces. En este contexto, hacia mediados de esa década aparecen en nuestros países diversos institutos financieros originarios del derecho anglosajón, como las obligaciones negociables y los contratos de leasing y de fideicomiso. La regulación positiva existente era insuficiente y a su vez, era claro que la legislación del Título XI del código de comercio requería una actualización.

Es necesario resaltar que la ley 26.994 de aprobación del CCyC, determina la derogación del código de comercio pero se mantiene la vigencia de las leyes que en la actualidad lo integran, lo complementan o se encuentran a él incorporadas, de manera tal que continuarán en vigor las siguientes normas relacionadas con los títulos valores: ley 928 de warrant aduanero, ley 9643 de warrants, leyes 20.643 y 24.587 de nominatividad de títulos valores privados, leyes 23.576 y 23.962 de obligaciones negociables, ley 24.083 de fondos comunes de inversión, ley 24.452 de cheques, ley 24.760 de facturas de crédito, ley 26.831 de mercado de capitales, y decreto-ley 5965/1963 de letra de cambio y pagaré.

Evitaremos en lo posible referirnos a los títulos regulados por dichas normas que no se modifican, existiendo profusa doctrina sobre ellos en nuestro medio.

A todas estas disposiciones específicas, les resultarán aplicables en forma subsidiaria las normas de este capítulo 6 en aquellas materias que no estuvieran reguladas, quedando plasmado un sistema general que abarca los títulos ya legislados bajo reglas comunes y que permite la elaboración de una teoría general sobre títulos valores.

Coincidimos con Alegría en cuanto a que mediante la introducción de normas generales sobre títulos valores se evitan superposiciones legislativas, opera como base de integración de los sistemas que rigen cada especie y ofrece un fondo interpretativo propio, de manera tal que no resulte necesario recurrir a la analogía o a los principios generales del derecho.

Debe señalarse, por fin, que tratándose de instrumentos de circulación, “su imagen excede el margen del derecho mercantil, aplicándose y desarrollándose en otros campos de los que participan”.

1.2. Terminología

La doctrina no se ha puesto de acuerdo en la utilización de una terminología que caracterice al grupo de documentos con características similares. es por ello que en nuestro medio se ha usado indistintamente la de títulos valores, títulos de crédito, títulos circulatorios, títulos negociables, títulos mobiliarios y otros.

Más allá de que la doctrina italiana siempre se ha referido en esta materia a “títulos de crédito” y así se plasmó en el CC de 1942 (arts. 1992 y ss.), entendemos que la denominación genérica que contiene el CCyC, acuñada en la doctrina germana, es la más adecuada, ya que la referencia al término valor alude al diverso derecho de contenido patrimonial que puede contener el documento. Por otra parte, es la incorporada a nuestra legislación por la ley 17.811 de bolsas y Mercados de Valores en su art. 6°, inc. A) seguida por la comisión nacional de Valores y por el reglamento de autorización, suspensión, retiro y cancelación de la cotización de títulos valores de la bolsa de comercio de buenos Aires. La ley 26.831 de Mercado de capitales que derogó la ley 17.811 mencionada, refiere a “valores negociables” en su art. 2°, definiéndolos como aquellos títulos valores emitidos tanto en forma cartular como a los incorporados a un registro de anotaciones en cuenta. Finalmente, el art. 226 de la ley de sociedades comerciales establece que son aplicables a las acciones, las normas sobre títulos valores en todo aquello no modificado por la propia ley.

1.3. Definición

No obstante lo dicho, seguimos aquí al notable jurista italiano Vivante, quien refiriéndose al título de crédito, luego de elaborar una teoría general sobre la base del código de comercio italiano de 1882, lo definió como el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él expresado.

Este concepto fija los principios fundamentales constantes en la materia, aplicables en general a las más diversas especies de títulos, ya sea que se los llame títulos valores o títulos de crédito, sin perjuicio de la existencia de diversas clases de ellos.

Debemos señalar, sin embargo, que tales principios van modificando su alcance con el devenir del tráfico mercantil, en tanto el fenómeno de la emisión de títulos en masa y la desmaterialización, obligan a redefinir las nociones clásicas que emergen de dicha conceptualización, según se indicará.

1.4. Estructura

La estructura de los títulos valores se asienta sobre tres pilares:

1) La instrumentación

Se trata de documentos que poseen fuerte valor probatorio, ya que acreditan la relación crediticia y la asunción de la obligación de cumplir con una prestación determinada. Poseen, a su vez, carácter constitutivo en tanto su libramiento origina el derecho del portador legitimado a exigir el cumplimiento, y función dispositiva porque debe detentarse su posesión material para poder ejercer los derechos que de ellos dimanan.

Aunque el título es un papel al cual se le incorpora un derecho, actualmente la relevancia del sustrato material se halla en crisis debido al desarrollo de la tecnología y en especial de los medios electrónicos de reproducción que ha ocasionado un proceso de desmaterialización de los títulos valores de notable influencia en la negociación. Citamos como ejemplo más común, lo atinente a las acciones escriturales de sociedades anónimas pre-vistas en el art. 208 de la ley 19.550, que no se representan en títulos y que en definitiva se traducen en asientos en cuentas.

Salvo estos casos, el título valor es un documento en tanto elemento material que hace las veces de soporte jurídico del derecho.

2) La declaración obligacional cambiaria

El documento contiene una declaración de voluntad que es constitutiva dado que el derecho se constituye con el documento, y por ello el documento es necesario para ejercer los derechos que contiene. Se trata de una declaración unilateral de voluntad del emitente, que plasma el contenido de la obligación asumida en favor del portador legitimado. Tal declaración debe ajustarse a las formalidades exigidas por las distintas normas que regulan los títulos en particular. Esta declaración no es recepticia, dado que el emisor queda obligado sin necesidad de aceptación por el portador.

3) Incorporación

Así se denomina a la conexión entre el derecho incorpóreo y la cosa mueble título, es decir entre la declaración cambiaria y el documento, necesaria para el ejercicio de los derechos que surgen de él. Para ejercer el derecho incorporado, es imprescindible disponer del instrumento, y por ello finalmente, el título posee carácter declarativo, constitutivo (ver punto precedente) y dispositivo.

1.5. Caracteres

De la definición expuesta en el acápite 1.3, se desprenden los caracteres principales de los títulos valores.

1.5.1. Necesariedad

Ningún derecho que emane del título puede ejercerse sin la posesión del documento, que debe ser exhibido a tales efectos. si es destruido, el derecho queda suspendido hasta que sea sustituido por el equivalente. la función de legitimación es consecuencia de este principio, de modo que el simple poseedor del título queda investido formalmente para ejercer el derecho como si fuera el titular. Así, se sustituye la concepción de la titularidad material o real del derecho por la de la titularidad formal o aparente con la finalidad de brindar la mayor seguridad posible a la negociación del título.

La titularidad aparente constituirá al poseedor del documento en su tenedor legitimado, quien al ostentar a su vez la propiedad formal del título, se encontrará habilitado para ejercer el derecho contenido en él.

Este carácter solo quedará evidenciado en los títulos materiales, es decir, los cartulares. En los títulos inmateriales, el derecho queda plasmado en un asiento en cuentas o libros de registro.

1.5.2. Literalidad

Ello implica que la extensión y el contenido del derecho expresado en el título, se constriñe estrictamente a su propio texto, sin que resulten admisibles referencias a otros documentos distintos. Se sigue de ello que el portador legitimado no podrá invocar derechos que excedan el tenor literal del instrumento; a él no le serán oponibles defensas que vayan más allá de lo escrito. Y, como contrapartida, el deudor no podrá alegar circunstancias extra-cartáceas para liberarse cumpliendo con una prestación distinta a la emergente del título.

Además, este principio otorga una importante seguridad en la circulación, dado que al tercero, para interiorizarse acerca de los límites de su derecho, le resulta suficiente con el examen atento del documento. En el caso de títulos inmateriales, el alcance del derecho se halla expresado en el instrumento de emisión o prospecto que el emitente elabora y somete a aprobación, en caso de oferta pública, o en el estatuto o ley de referencia.

1.5.3. Autonomía

En la materia, por la función e importancia que posee ya referida y que también se menciona en el art. 1816 que sigue, la circunstancia de que los títulos valores se hallen destinados a circular ha llevado a la necesidad de asegurar al sujeto que recibe el título que su adquisición es originaria y no derivada del transmitente o transmitentes anteriores.

Quien recibe el título no adquiere un nuevo derecho; el derecho transmitido se mantiene en sus términos originarios, operando una independencia en cada adquisición respecto de las situaciones personales anteriores. El derecho del adquirente deviene por la propiedad del documento y no por el derecho del transmitente.

Ello implica que al portador legitimado, no podrán oponérsele excepciones o defensas de carácter personal —no formal— que en su caso pudieran existir entre anteriores portadores del documento. Entonces, el título se desprende de las relaciones personales originadas entre anteriores sujetos vinculados a través de él.

Y a su vez, quien se hace del título de buena fe de quien no es su propietario, puede repeler la reivindicación a que pudiera ser sometido no obstante que el instrumento fuese robado o perdido, en lo que la doctrina ha llamado unánimemente como adquisición a non domino.

Se nota claramente la diferencia que acaece entre dicha adquisición y la transmisión operada mediante la cesión de derechos contractual, en donde la apropiación del cesionario es derivada del cedente y el crédito se traslada de un patrimonio a otro con todos sus accesorios y en el estado en que se halla, de manera tal que el deudor puede oponer al cesionario las defensas que poseía contra el transmitente. y el cesionario solo puede hacer valer sus derechos contra el cedente.

Tales principios derivados de la naturaleza contractual del instituto, no resultan compatibles con los propios de los títulos valores, en donde debe imperar la seguridad, certeza y celeridad, garantizadas mediante la autonomía del derecho cartular.

Este el principio trascendental que rige todo el sistema de los títulos valores y que preside el régimen del código, presente en todos ellos.

1.5.4. Síntesis

La interacción entre los tres principios de necesariedad, literalidad y autonomía, tratándose de documentos circulatorios, otorga seguridad al acreedor tanto como al deudor, más cobra especial relevancia frente al tercero portador de buena fe del título, a quien el sistema busca tutelar preferentemente, brindándole confianza y facilitándole la negociación del documento. Sin perjuicio de ello, hacemos notar que el CCyC distingue entre títulos cartulares y no cartulares, no siendo aplicables a estos últimos los principios de necesariedad y literalidad como consecuencia del fenómeno conocido como de la “desmaterialización”. Volveremos sobre ello a partir del art. 1850 y su comentario.

1.5.5. Caracteres contingentes

Debemos mencionar, por su relevancia y debido a que se presentan en la mayoría de los títulos circulatorios, los caracteres que denominamos “contingentes”, siguiendo a Barbieri en este punto, en tanto no necesariamente se hallan presentes en todos los títulos, mas ello no resulta determinante a los fines de incluir o excluir alguna figura de la nómina de títulos valores:

a) Abstracción. El derecho incorporado al título puede ser exigido con independencia de la relación causal o negocio subyacente. Desde la creación hasta el cobro del título pasando por la circulación en su caso, por aplicación del carácter abstracto de estos documentos, la causa, que es el negocio jurídico que subyace a su libramiento y condición de su existencia, se torna, en el caso, irrelevante desde el punto de vista jurídico. Ello no implica negar la causa sino desvincularla del propio título, aunque ello no ocurre en forma absoluta en el universo de títulos existente, variando entre ellos conforme a su naturaleza y por ello decimos que es contingente cediendo, por ejemplo, en los títulos emitidos en serie.

b) Formalidad. Se trata este de un campo, el del derecho cambiario, en donde impera la formalidad como casi en ninguna otra área del derecho. Ello se explica por la necesidad de otorgar la máxima seguridad jurídica a estos títulos, generalmente destinados a circular en el comercio. Tal formalidad no es creación del positivismo, sino que fue originada por los comerciantes necesitados de reemplazar la moneda metal por un equivalente valor de mayor funcionalidad, para lo cual lo rodearon de formalidades precisamente en orden a lograr la mayor seguridad en las transacciones. Es así que las legislaciones dictadas sobre cada título en particular establecen las formalidades a las que deben ajustarse, imponiendo los requisitos extrínsecos que deben contener para que sean válidos como títulos valores. A nuestro parecer, se trata de un carácter contingente precisamente porque son distintas las formas requeridas según el título, que en su caso solo admiten subsanación de requisitos como derivación del propio texto regulatorio. Es lo que en doctrina se ha llamado unánimemente “formalidad tasada”.

Y además debido a que la formalidad se desdibuja en el caso de títulos desmaterializados, en tanto el derecho se ciñe en general a los términos del instrumento de emisión, contrato o ley particular.

De la formalidad deriva el rigor cambiario, que es sustancial, y que se integra por un conjunto de disposiciones de fondo que estructuran la multiplicidad de obligaciones que se incorporan mediante una solidaridad plena entre los firmantes de la letra, respetando el principio de autonomía.

En este ámbito la forma reemplaza a la sustancia del negocio, tratándose el juicio ejecutivo de la manifestación más clara del rigor cambiario formal, que funciona no solo en favor del acreedor sino también del deudor del título, ya que este sabe que pagando a quien presenta el documento y acredita su carácter de portador legitimado, va a quedar plenamente liberado.

c) Completividad. El título debe bastarse a sí mismo. No admite complementaciones con elementos externos extraños para que el portador pueda ejercer los derechos que de él emanan, y en caso de que se hubieran hecho constar en la letra, carecen de valor cambiario. Ello es consecuencia de la simpleza y celeridad buscada en la negociación de los títulos valores.

1.6. Función social. Circulación

Los títulos valores se hallan destinados a circular en el comercio, y de forma segura pero simple, facilitando de tal modo el tránsito de la riqueza. De ahí la importancia de su régimen de transmisión. Poseen hoy en el tráfico mercantil, una relevancia similar al contrato. En algunos casos se trata de instrumentos de crédito indispensables a los fines de la realización de ciertas operaciones, ya que permiten diferir el cumplimiento de la obligación en el tiempo. En otros casos son considerados medio de pago, reemplazando al dinero efectivo.

Pero la verdadera función social que poseen reside en la fácil, rápida y segura circulación de créditos, exigencia absoluta del tráfico mercantil.

La naturaleza eminentemente circulatoria de los títulos valores permanece inalterada no obstante la progresiva desaparición del título como instrumento materializado, para transmutarse en asientos en cuentas virtuales o en libros de registro, circunstancia que según nuestro parecer, en algún momento futuro alcanzará también a las relaciones individuales y no solo a valores emitidos en serie o en masa.

2. Interpretación

2.1. Incorporación

Como señalamos, al papel se le incorpora un derecho dando lugar al nacimiento de un documento. Ese derecho consiste básicamente en una obligación a cumplir una prestación, obligación que no se halla sometida a condicionamiento de ninguna naturaleza debido básicamente a su desvinculación causal, por lo que no es admisible subordinar su cumplimiento a contraprestación alguna del acreedor o del portador.

La obligación es a su vez irrevocable, ya que una vez exteriorizada y emitido el título, no es posible volver sobre ella y dejarla sin efecto por la sola voluntad del emitente.

2.2. Prestación

La prestación debe poseer contenido patrimonial, y dependerá del título pertinente. Podrá tratarse de una suma de dinero, por lo común, pero puede también consistir en la entrega de mercaderías depositadas como en el caso del warrant, participación en sociedades y otros.

El artículo que comentamos refiere al cumplimiento de una prestación y no de una suma dineraria, lo cual resulta congruente con lo previsto por el art. 765 que determina que las obligaciones en moneda extranjera deben considerarse como obligaciones de dar cantidades de cosas y no de sumas de dinero.

2.3. Autonomía

La norma hace hincapié en el principio de autonomía sujetándolo a lo que dispone el artículo siguiente sobre el particular, sin mencionar a los otros dos principios más arriba referidos de necesariedad y literalidad, que son luego nombrados en los arts. 1830 y 1831 como propios de los títulos valores cartulares, circunstancia que nos parece adecuada en orden al fenómeno de la desmaterialización plasmada en el art. 1850 y ss.

2.4. Cosas muebles

De acuerdo al art. 227 del CCyC, son cosas muebles aquellas que pueden desplazarse por sí mismas o mediante una fuerza externa. Por ende, el papel es una cosa mueble cuya naturaleza no se modifica por el hecho de que se le haya incorporado un derecho. No obstante que el título tiene naturaleza de cosa mueble, el art. 1815 se preocupa de delimitar la inaplicabilidad del régimen sobre cosas muebles registrables a los títulos valores sin que ello implique un cambio en su naturaleza jurídica, por lo que debe interpretarse que lo buscado es apartar del campo del derecho cambiario la regulación general sobre bienes muebles. Nótese que en los “Fundamentos” del Anteproyecto, la comisión creada a los fines de su elaboración (decreto 191/2011), indicó que los títulos valores no eran considerados cosas muebles “registrables”, como finalmente señala la norma.

Resulta relevante destacar que de conformidad con el art. 1892 del CCyC, la tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión, régimen que no se adapta al previsto específicamente para la adquisición de derechos sobre el papel en materia de títulos valores, resultando igualmente inaplicables los dispositivos sobre reivindicación del art. 2252 y ss. Debido a las exigencias del tráfico mercantil, las normas sobre posesión, tenencia y dominio del código no resultan apropiadas para su aplicación a los títulos valores.

Nótese que es característica prominente de los títulos valores su circulatoriedad, mucho más acentuada en general que la común a cosas muebles, acrecentándose el riesgo de abuso de confianza. A su vez, la oferta pública de la inmensa mayoría de títulos torna necesario otorgarle mayor certeza y seguridad que la negociación de cosas muebles.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información


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