Artículo 1782 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1782. Obligaciones del gestor

El gestor está obligado a:

a) Avisar sin demora al dueño del negocio que asumió la gestión, y aguardar su respuesta, siempre que esperarla no resulte perjudicial;

b) Actuar conforme a la conveniencia y a la intención, real o presunta, del dueño del negocio;

c) Continuar la gestión hasta que el dueño del negocio tenga posibilidad de asumirla por sí mismo o, en su caso, hasta concluirla;

d) Proporcionar al dueño del negocio información adecuada respecto de la gestión;

e) Una vez concluida la gestión, rendir cuentas al dueño del negocio.

Fuentes y antecedentes: art. 1709 del Proyecto de código civil unificado de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 2 Gestión de negocios)

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1. Introducción*

En la norma en comentario se establecen los alcances de las obligaciones que asume el gestor desde su comienzo (avisar sin demora al dueño del negocio que asumió la gestión), hasta su culminación (rendir cuentas). Por consiguiente, en este artículo se sintetiza todo aquello a lo que está obligado el gestor de negocios ajenos.

En el CC esas obligaciones se encontraban dispersas en los arts. 2290 y 2296 CC. La fuente de la norma en estudio es el art. 1709 del Proyecto de código civil unificado de 1998, con una modificación en la redacción del inc. B.

2. Interpretación

Respecto de las obligaciones del gestor, en el inc. a se establece que el gestor tiene que comunicar al gestionado lo antes posible que lleva a cabo un negocio que le pertenece, para que este resuelva que quiere hacer al respecto. el gestor debe esperar instrucciones del dueño del negocio y está obligado a abstenerse de continuar con su actividad hasta que el gestionado indique cómo seguir. Todo eso es siempre y cuando la espera no traiga aparejado un perjuicio para el dueño del negocio, lo que funciona como una excepción al principio de comunicación sin demora. la importancia de dar aviso sin demora al dueño del negocio radica en que se debe poner a este en la posibilidad de hacerse cargo de su negocio por sí mismo y, asimismo, actúa como un límite a las decisiones que tome el gestor en su actuación. en caso de fallecimiento del gestionado, el aviso debe ser realizado a sus herederos.

Además, se vincula con la obligación que tiene el gestor de continuar la gestión hasta que el gestionado prohíba su continuación o asuma por sí mismo el negocio, pues hasta que el gestor no de aviso al dueño del negocio de la actividad que emprendió, este no podrá tomar una decisión al respecto (asumir el negocio o prohibir su continuación).

Si el gestor mantiene oculto el negocio ajeno que lleva adelante, y cesa la ausencia o la imposibilidad del gestionado, sin que el primero haya dado aviso al segundo, se configura una intromisión injustificada en los asuntos ajenos del dueño del negocio y, por lo tanto, ilícita.

El inc. B se refiere a que el gestor debe actuar como lo hubiese hecho el dueño del negocio y según el interés y conveniencia de este último. Por lo tanto, deberá analizarse la conducta del gestor in abstracto y compararla con lo que hubiese hecho el verdadero dueño del negocio. Por eso se refiere a “real” o a “presunta”, pues a veces el gestor no conoce al gestionado o no sabe qué haría en el caso concreto.

En el inc. C se exige que el gestor continúe el negocio a fin de que no se produzcan perjuicios en el patrimonio del dueño del negocio, hasta que el gestionado pueda actuar por sí mismo, o hasta la culminación del negocio de que se trate.

Debe interpretarse que en este inciso se encuentra contemplado el supuesto establecido en el art. 1783, inc. A, CCyC. Por lo tanto, el gestor tiene que continuar la gestión hasta que el dueño del negocio prohíba su continuación.

Esta obligación que se impone al gestor está íntimamente vinculada con la diligencia que debe tener en el negocio, ya que abandonarlo puede acarrear su responsabilidad en los términos del art. 1786 CCyC. Es decir, el abandono de la gestión hará responsable al gestor por los daños y perjuicios que provoque al dueño del negocio.

Aunque en el artículo no mencione nada, para el caso de muerte del gestionado, la relación del gestor se vincula con sus herederos, y debe continuar la gestión hasta que estos asuman los negocios del difunto o hasta que se opongan a la continuación de aquella, si es que aún no se encuentra finalizada.

Por lo regulado en el art. 1790 CCyC, en caso de muerte del gestor, se aplica el art. 1333 CCyC. Es decir, los herederos del gestor deben proseguir los negocios que no admitan demora, hasta que el dueño del negocio o sus herederos dispongan sobre ellos.

Lo importante de esta obligación que se le impone al gestor es que debe terminar lo que él inició por un acto unilateral y voluntario, y tiene prohibido abandonarlo. Solo puede finalizar su actuación antes de la culminación del negocio en dos supuestos:

a) Cuando el gestionado ratifica la gestión y asume sus negocios, lo que incluye las obligaciones contraídas por el gestor; y

b) Cuando el gestionado prohíba la continuación del gestor.

De lo contrario, si no sucede ninguno de los casos mencionados con anterioridad, el gestor deberá culminar el negocio.

El inc. D establece que el gestor tiene el deber de brindar una información veraz al dueño del negocio. Esto es consecuencia del principio de buena fe que establece este código en su art. 9°. Además, está concatenado con la obligación de dar aviso sin demora al dueño del negocio que se impone en el inc. A de este artículo.

La información se refiere a los actos llevados a cabo por el gestor, cuáles se encuentran concluidos o pendientes, y cuál fue el objetivo que tuvo en cuenta con cada uno de esos actos, a fin de que el gestionado tome una decisión sobre cómo continuar el negocio en caso de que aún no se haya terminado.

Si la gestión ya estuviese concluida, la información adecuada deberá estar reflejada en la rendición de cuentas que tiene que realizar el gestor.

El inc. E determina que, una vez que el gestor concluye la gestión debe rendir las cuentas de su actuación. Esta exigencia también surge expresamente del art. 860, inc. A, CCyC y consiste en una obligación de hacer para el gestor.

El principal objetivo de la rendición de cuentas es que el dueño del negocio tenga un acabado conocimiento de los actos cumplidos, como fueron conducidas las diferentes tareas y, además, para saber si lo que recibió de aquella gestión es lo debido por el gestor (art. 858 CCyC y ss.).

La rendición consiste en mostrar la documentación que respalda las cuentas que presente el gestor al dueño del negocio y, una vez aprobadas, concluirá definitivamente su actuación. el gestor debe demostrar, a través de cualquier medio de prueba, las inversiones realizadas, lo recibido durante su gestión, las obligaciones asumidas frente a terceros y/o los trabajos realizados.

Por otra parte, la rendición de cuentas está concatenada con las obligaciones que surgen del art. 1785 CCyC en cabeza del dueño del negocio. Pues de esta rendición saldrán los importes a rembolsar con sus respectivos intereses, las obligaciones de las que deberá hacerse cargo el dueño del negocio, los daños sufridos por el gestor en el ejercicio de su tarea y, en el caso de corresponder, a que se lo remunere por la actividad desplegada.

No basta con presentar las cuentas al dueño del negocio para dar por concluida su gestión, sino que debe esperar su aprobación, sea aquella privada o judicial. Una vez aprobada, deberá procederse de acuerdo a lo estipulado en el art. 864 CCyC: el dueño del negocio debe pagar el saldo, es decir, rembolsar los gastos en los que hubiera incurrido el gestor más intereses, o asumir las obligaciones frente a terceros; y el gestor debe devolver los títulos y documentos que haya recibido durante su actividad. Sin embargo, el gestor puede optar por el derecho de retención hasta tanto no sea desinteresado por el dueño del negocio.

Si bien la actividad del gestor puede concluir antes de rendir cuentas, por finalización del negocio por cualquiera de las formas que sea, subsistirá una relación jurídica con el dueño del negocio hasta tanto cumpla con esta obligación. Por eso, no termina la gestión de negocios ajenos hasta tanto sean aprobadas las cuentas presentadas al gestionado, aunque la actuación del gestor haya concluido.

En el caso de que el gestor no presente la rendición de cuenta, el dueño del negocio podrá exigirla judicialmente. En aquel juicio, el juez primero tiene que establecer si existe la obligación de rendir cuentas, y recién después se procederá a rendirlas para su aprobación.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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