Artículo 1781 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1781. Definición

Hay gestión de negocios cuando una persona asume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente.

Fuentes y antecedentes: art. 1708 del Proyecto de código civil unificado de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 2 Gestión de negocios)

Artículo anterior Artículo siguiente

______________________________________________________________________________

1. Introducción*

En el CC redactado por Vélez Sarsfield se legislaba a esta figura entre las normas que regulaban las obligaciones nacidas de los contratos (arts. 2288 a 2305 CC). Esta ubicación en aquel código generaba una discusión en la doctrina respecto de su naturaleza jurídica.

En cambio, el CCyC regula el instituto como una fuente autónoma de obligaciones (Así se establece expresamente en los “Fundamentos” del Proyecto de CCyC, decreto PEN 191/2011) y lo hace con una redacción simple y más comprensible que el régimen anterior.

La presente norma estaba redactada de igual manera en el art. 1708 del Proyecto de código civil unificado de 1998.

2. Interpretación

2.1. Definición

La regla general es que nadie debe entrometerse en la esfera jurídica ajena, aunque aparece una excepción que es la gestión de negocios ajenos. Son aquellos casos en los que una persona humana (llamada “gestor”) asume espontáneamente y de manera diligente un negocio referido al patrimonio que pertenece a otro (el dueño del negocio o gestionado), quien se halla ausente (no tiene conocimiento) o imposibilitado de hacerse cargo o de oponerse. El gestor actúa en el interés exclusivo del dueño del negocio, y debe cumplir con ciertos requisitos para que proceda la configuración de este instituto, que son:

a) Debe mediar un motivo razonable;

b) No debe haber intención de hacer una liberalidad; y

c) La persona que asume el negocio no debe estar autorizada ni obligada, sea por convención o por imposición legal.

La gestión puede consistir en actos materiales o jurídicos llevados a cabo por el gestor en beneficio del dueño del negocio.

Cabe aclarar que su interpretación es restringida. Esto significa que la intromisión del gestor en un negocio ajeno debe ser cuando hay un patrimonio que puede sufrir un menoscabo y su dueño está imposibilitado de atender sus asuntos, sea por desconocimiento o por imposibilidad de actuar. Es que, a diferencia de lo que sucedía en el régimen de Vélez Sarsfield, ahora debe mediar un motivo razonable del gestor, a fin de evitar una injerencia de terceros en negocios que no les pertenecen. Es ese motivo razonable el que justifica que una persona pueda inmiscuirse en negocios ajenos y, sobre todo, es lo que da licitud a la actividad desplegada por el gestor.

Por último, cabe apuntar que la gestión de negocios ajenos puede dividirse en tres etapas: el comienzo, la continuación y la conclusión. Solo en la primera etapa el gestor actúa de manera espontánea, y en interés del gestionado, aunque no se sepa quién es este último. En la siguiente fase existe un deber jurídico de continuar la gestión de manera diligente y según la conveniencia e intención del dueño del negocio (arts. 1782, inc. c, y 1785 CCyC). En el último estadio se ubica la finalización de la gestión (art. 1782, inc. C, CCyC), que puede suceder por conclusión del negocio o porque el gestionado asume por sí el negocio o, en algunos casos, porque se opone a la actuación del gestor (arts. 1783 y 1789 CCyC). Sin perjuicio de esto último, quien asume un negocio ajeno concluye definitivamente su actuación una vez que rinde cuentas al gestionado, obligación que está siempre presente, haya terminado la gestión con la finalización del negocio o antes por otras circunstancias (art. 1782, inc. E, CCyC).

2.2. Naturaleza jurídica

A diferencia del CC, que regulaba a la gestión de negocios ajenos entre las obligaciones que nacen de los contratos, el CCyC la regula en el libro Tercero —Derechos Personales—, Título V —otras fuentes de las obligaciones—, capítulo 2. Por este motivo, el instituto en estudio es una fuente de las obligaciones, y ya no se discute si es un cuasicontrato, o un acto unilateral de representación, o un acto voluntario lícito del gestor, o un acto jurídico de este último, como se lo hacía con la regulación anterior.

La gestión de negocios ajenos encuentra sus propias normas, lo que hace que sea una fuente autónoma de obligaciones, con sus propios efectos y, para los casos no contemplados, se recurre supletoriamente a las disposiciones del mandato (art. 1790 CCyC).

2.3. Diferencias con el mandato

Es fácil de distinguir el instituto bajo análisis con el mandato expreso (arts. 1319 y 1320 CCyC), pues en este último hay un contrato que liga a las partes, es decir, un acuerdo de voluntades entre el dueño del negocio (mandante) y quien realiza esa gestión (mandatario), lo que no sucede en la gestión de negocios ajenos, en donde no hay autorización ni obligación previas de llevar adelante aquella actividad. Además, el mandato solamente se refiere a actos jurídicos (art. 1319 CCyC), mientras que la gestión de negocios ajenos puede tratarse también de actos materiales.

Quizás lo más difícil de distinguir en la práctica es el mandato tácito de la gestión de negocios ajenos. Para establecer esa diferencia debe estarse al conocimiento que tiene el dueño del negocio sobre la actividad que ejerce el gestor. Si hay conocimiento del dueño y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que hay mandato tácito (art. 1319, párr. 2, CCyC). Por el contrario, si el dueño del negocio ignora la gestión, o cuando tiene conocimiento de aquella pero está imposibilitado de oponerse, se estará ante la gestión de negocios ajenos, cuya ratificación posterior por el gestionado traerá aparejado los efectos del mandato desde el día en que la gestión comenzó (art. 1790 CCyC).

2.4. Requisitos

Los requisitos para que se configure el presente instituto son:

1) Que una persona asume la gestión de un negocio ajeno

Para cumplir con esta exigencia no debe haber conocimiento del dueño del negocio de la actuación del gestor, o aquel debe estar con una imposibilidad de asumir ese negocio.

Lo importante es que el gestor actúa en interés de otro que no tiene conocimiento de que se lleva adelante el negocio del cual es dueño, o bien está imposibilitado de asumirlo u oponerse. En este último supuesto, debe tratarse de una imposibilidad de oposición, ya que si guarda silencio, es decir, no se opone pudiendo hacerlo, se configura un mandato tácito. El gestor actúa en interés y por cuenta del dueño del negocio.

Si se trata de actos ajenos pero que se ejercen como propios, no se daría el presente requisito impuesto en la norma en estudio. El gestor debe saber desde el principio que asume la conducción de un negocio que no es propio, que es ajeno. De lo contrario, podría configurarse un enriquecimiento ilícito del beneficiario (art. 1794 CCyC). Es, por ejemplo, el caso del heredero aparente, quien administra una herencia que es de otro en la creencia que le era propia, en cuyo caso no tendrá derecho de rembolso contra el beneficiario de su actuación (verdadero heredero), sino que deberá iniciar la acción de enriquecimiento ilícito

2) Debe ser realizada oficiosamente

Esto significa que una persona asume voluntariamente, de forma espontánea y con intención de proteger un patrimonio que pertenece a otra persona, sin tener representación alguna y por un acto unilateral, la realización de un negocio que no le es propio (es decir, es ajeno).

3) Debe mediar un motivo razonable

Quien lleve a cabo la gestión debe tener una justificación para comenzar un negocio ajeno, pues de lo contrario estaría vedada su intromisión por la prohibición de injerencia en los negocios ajenos. Es decir, el motivo razonable al que se hace referencia es lo que le da licitud a la actuación del gestor, que de otra manera tendría prohibido inmiscuirse en el negocio que no le pertenece. Ese motivo puede ser un acto espontáneo, de amistad, de humanidad, etc.

Se tiende a evitar, con la razonabilidad, que el gestor haga una invasión en la esfera privada del gestionado, lo que sería una intromisión ilícita. Es por ese motivo que su actuación deberá ser en interés del dueño del negocio.

Si el gestionado tiene posibilidades de asumir el negocio —por sí o por otra persona en su nombre— no se justifica la actuación del gestor, quien de realizar la gestión se entrometería en asuntos ajenos y se configuraría un acto ilícito. Lo mismo sucede si hay una prohibición expresa del dueño del negocio, siempre que no haya un interés propio del gestor (art. 1783, inc. A, CCyC), en cuyo caso podrá continuar la gestión bajo su responsabilidad.

4) No debe existir intención de hacer una liberalidad

Con la gestión se intenta beneficiar al dueño del negocio, por el motivo que sea, sin que eso signifique que se hace una donación o, mucho menos, que se intenta conseguir una retribución a cambio, sino todo lo contrario. el gestor actúa con la intención de obligar al dueño del negocio a que se le rembolsen los gastos más los intereses desde la fecha en la que se hizo el desembolso (art. 1785, inc. a, CCyC). El gestor interviene en un negocio ajeno o parcialmente ajeno para evitar un perjuicio del dueño de aquel y no en busca de un provecho propio.

No hay gestión de negocios ajenos cuando lo que intenta el gestor es hacer una actividad por gratitud o en busca de obtener un lucro a través del gestionado, ya que en esos supuestos no existe el elemento esencial que es el de asumir un negocio que pertenece a otro con intención de obligar al dueño del negocio.

La gestión de negocios ajenos es siempre gratuita, salvo el supuesto contemplado en el art. 1785, inc. D, CCyC ya que el gestor no tiene derecho a reclamar una retribución por su desempeño, sino que su petición se limita al rembolso de lo gastado más los intereses.

5) La persona que se hace cargo de la gestión no debe estar autorizada ni obligada, sea por convención o por imposición de la ley

Si la persona que realiza el negocio estaba autorizada por medio de una convención con el dueño de aquel, lo que existe entre las partes es un mandato (art. 1319 CCyC) y no una gestión de negocios ajenos. Lo mismo sucede si es la ley la que impone que la persona que realiza el negocio deba hacerlo en determinados casos, pues en esos supuestos no existen los restantes requisitos a los que se hizo referencia con anterioridad.

En resumidas cuentas, no debe existir una relación jurídica prexistente entre el gestor y el dueño del negocio, ni tratarse de una gestión en cumplimiento de una obligación legal.

2.5. Ejemplos

Son ejemplos de gestión de negocios ajenos: apagar un incendio en la casa del vecino; levantar una cosecha cuyo dueño está imposibilitado de hacerlo; arreglar el techo del vecino que no se encuentra en la casa, para lo cual el gestor debió comprar los materiales; cuando el apoderado realiza un acto que no está autorizado en el poder; el tenedor de un inmueble que paga una deuda del dueño del bien que se encuentra ausente a fin de evitar la ejecución de la propiedad, entre otros.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


Publicar un nuevo comentario

El contenido de este campo se mantiene como privado y no se muestra públicamente.


  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Allowed HTML tags: <a> <em> <strong> <cite> <code> <ul> <ol> <li> <dl> <dt> <dd>
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Más información sobre opciones de formato