Artículo 1566 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1566. Pacto de reversión

En la donación se puede convenir la reversión de las cosas donadas, sujetando el contrato a la condición resolutoria de que el donatario, o el donatario, su cónyuge y sus descendientes, o el donatario sin hijos, fallezcan antes que el donante.

Esta cláusula debe ser expresa y sólo puede estipularse en favor del donante. Si se la incluye en favor de él y de sus herederos o de terceros, sólo vale respecto de aquél.

Si la reversión se ha pactado para el caso de muerte del donatario sin hijos, la existencia de éstos en el momento del deceso de su padre extingue el derecho del donante, que no renace aunque éste les sobreviva.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 22. Donación. Sección 4ª Reversión y revocación)

Artículo anterior Artículo siguiente

______________________________________________________________________________

1. Introducción*

La reversión configura un caso de donación sujeta a condición resolutoria. Esta última consiste en que el fallecimiento del donatario, o de este y sus herederos, o del que no tuviera hijos, ocurra antes de la muerte del donante. En términos generales, se mantiene el espíritu de los arts. 1841 a 1844 CC inclusive, y se sigue fielmente el tratamiento elaborado para la reversión y la revocación en el Proyecto de 1993 (PEN) y el Proyecto de 1998.

Además, debe apuntarse que el Código Civil y Comercial regula en una única sección, la revocación y la reversión. El punto de unión de ambos conceptos se encuentra en que son modos de ineficacia funcional del contrato, con efecto retroactivo. Sin embargo, se distinguen del resto de los caracteres —más allá de las diferentes causales que las habilitan— en que, mientras la revocación es operativa a instancia de la parte interesada, la reversión opera ipso iure.

2. Interpretación

2.1. La muerte como elemento integrativo de la condición

El pacto de reversión incorpora al contrato una condición resolutoria en que la muerte se integra como uno de sus elementos. Sin embargo, a diferencia de lo expresado en el comentario al art. 1546 CCyC, no puede entendérsela como el hecho que determina el cumplimiento de plazo incierto sino, según lo anticipado, como una condición propiamente dicha, ya que la sola muerte del donante o del donatario no bastan para que opere el efecto resolutorio; sino que es requisito de la condición que una ocurra primero que la otra. Esto último hace que se imponga la incertidumbre propia de toda condición.

2.2. Sujetos y hechos relacionados a la condición resolutoria

Ya se señaló a la muerte como elemento integrativo de la condición. Ahora bien, para que la condición señalada en este caso opere, la muerte se relaciona en dos planos. Por un lado, se considera el momento de la muerte del donante. Y por otro, la muerte del donatario, o de este y su cónyuge y descendientes, o del mismo cuando no tiene hijos. Así, el acaecimiento de la muerte de los señalados, según la extensión de la cláusula que se acuerde, antes que la del donante importará el acaecimiento del hecho previsto como detonante de la condición.

Las personas cuyo fallecimiento contempla la norma a los fines de establecer si se verifica la condición resolutoria a favor del donante son:

a) Donatario: en tal caso, si él fallece antes que el donante, la reversión opera por cumplimiento de la condición, y la propiedad de la cosa donada se resuelve, retroactivamente, a favor del donante. Obviamente, si el donante falleciera antes que el donatario, se consolidaría el título a favor del donatario, ya que —en ese caso— la condición quedaría extinta.

b) Donatario, su cónyuge y sus descendientes: la condición resolutoria puede operar por la muerte del “donatario, su cónyuge y sus descendientes” antes que la del donante. En este sentido se ha mejorado el texto del artículo, comparado con la disposición del Código Civil, ya que —mientras este último refería imprecisamente al término “herederos”—, la nueva norma con buen criterio, refiere a “su cónyuge y sus descendientes”. Así delimita el concepto al que apunta sin dudas el espíritu de la norma y evita la indefinición que importaba la expresión “herederos” y, por consiguiente, su extensión.

c) Donatario sin hijos: puede imponerse como condición el fallecimiento del donatario sin hijos. La particularidad de este supuesto lo expresa el párr. 3 del artículo que dispone que, si el donatario —con posterioridad a la donación— llegase a tener descendencia, el pacto de reversión queda automáticamente sin efecto. La solución es tan categórica que la norma aclara que la cláusula no revivirá ni aun en el supuesto de que el hijo del donatario falleciera. La contundencia de esta disposición encuentra su justificación en la protección del interés del donatario, quien al momento de aceptar la donación con reversión lo hizo considerando que no tenía hijos, por lo que si a su fallecimiento los hubiera tenido, la cláusula se extingue de pleno derecho.

d) El párr. 2 del artículo regula, en esencia, lo dispuesto en los arts. 1842 y 1843 CC; exigiendo que, para que la cláusula de reversión sea eficaz, debe ser expresa y estipularse solamente a favor del donante. El carácter expreso se funda en la imposibilidad de invocar ese efecto resolutorio por vía indiciaria o por presunciones. De modo que, si no se pacta por escrito, no podrá invocarse su existencia. Además, la limitación del efecto, exclusivamente a favor del donante, se funda en que —de habilitarse la incorporación a la condición de los descendientes o cónyuge del donante— se configuraría, una sustitución fideicomisaria, prohibida ya en el art. 3723 CC y confirmada en el art. 2491 CCyC.

Para evitar interpretaciones parciales de la prohibición, el párrafo incluye directamente a los “terceros” dentro de los supuestos de limitación del beneficio.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


Répondre

Le contenu de ce champ ne sera pas montré publiquement.


  • Les adresses de pages web et de messagerie électronique sont transformées en liens automatiquement.
  • Allowed HTML tags: <a> <em> <strong> <cite> <code> <ul> <ol> <li> <dl> <dt> <dd>
  • Les lignes et les paragraphes vont à la ligne automatiquement.

Plus d'informations sur les options de formatage