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Habiéndose padecido error, por omisión, en el texto remitido para su publicación del Real Decreto 1520/1982, de 18 de junio, sobre ordenación y regulación de la artesanÃa, inserto en el «BoletÃn Oficial del Estado» número 187, de 18 de julio de 1982, se publica Ãntegro y debidamente rectificado.
Los presupuestos básicos de la normativa ordenadora de la actividad artesana, contenidos en el Decreto trescientos treinta y cinco/mil novecientos sesenta y ocho, de veintidós de febrero, han quedado claramente desfasados con los cambios legislativos, polÃticos y administrativos acaecidos en el paÃs desde su publicación, y de modo especial con la promulgación de la Constitución Española de mil novecientos setenta y ocho. Asimismo, el proceso de desarrollo económico vivido desde esa fecha ha supuesto cambios estructurales notables en el sector artesano que exige entre otros aspectos, modificar los criterios cualitativos y cuantitativos definitorios de la Empresa artesana.
De igual modo, a fin de obtener la máxima eficacia en la coordinación de los Organismos competentes en materia de artesanÃa, conviene modificar el carácter, composición y funcionamiento de la anterior Comisión Nacional de ArtesanÃa.
Con este Real Decreto que ha merecido la conformidad preceptiva de la Comisión Nacional de ArtesanÃa, se pretende fundamentalmente adecuar el marco legal de la acción administrativa de fomento de la artesanÃa a la nueva realidad del sector y del Estado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y EnergÃa y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dÃa dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos,
DISPONGO:
Sección I
ArtÃculo primero.Comentar este artÃculo
Se considera artesanÃa a los efectos de esta disposición, la actividad de producción transformación y reparación de bienes o prestación de servicio realizada mediante un proceso en el que la intervención personal constituye un factor predominante, obteniéndose un resultado final Individualizado que no se acomoda a la producción industrial, total-mente mecanizada o en grandes series.
ArtÃculo segundo.Comentar este artÃculo
La acción administrativa adoptará como base la siguiente clasificación de actividades artesanas:
a) ArtesanÃa artÃstica.
b) ArtesanÃa productora de bienes de consumo y complementaria de la industria y la agricultura.
c) ArtesanÃa de servicios.
ArtÃculo tercero.Comentar este artÃculo
A los efectos de esta disposición se considera unidad artesana a toda unidad económica incluido el artesanado individual, que realizando una actividad que figure en el Repertorio de Oficios Artesanos, cumpla los siguientes requisitos.
a) Que la actividad desarrollada sea de carácter preferentemente manual o cuando menos individualizada, sin que pierda tal carácter por el empleo de utillaje y maquinaria auxiliar.
b) Que el número de trabajadores no familiares empleados con carácter permanente, no exceda de diez, excepción hecha de los aprendices alumnos.
Gozarán igualmente de la condición de Unidad Artesana, las diversas Entidades, Asociaciones o Empresas comunitarias que se dediquen exclusivamente a la producción y comercialización de sus propios productos artesanos.
ArtÃculo cuarto.Comentar este artÃculo
También podrán gozar de la Consideración de Unidad Artesana, las Empresas que superando el número de, trabajadores establecido en el apartado b) del artÃculo tercero de esta disposición, cumplan los demás requisitos previstos, previa solicitud de la Dirección General de la Pequeña y Mediana Industria, la cual resolverá en cada caso atendiendo fundamentalmente a la naturaleza de las actividades que desarrolla la Empresa.
El Ministro de Industria y EnergÃa oÃda la comisión Interministerial para la ArtesanÃa, podrá modificar el número de trabajadores requerido para la consideración de Unidad Artesana.
Sección II
ArtÃculo quinto.Comentar este artÃculo
El reconocimiento oficial por la Administración de la condición de Unidad Artesana se acredita mediante la inscripción en el Registro Artesano regulado por la Orden de este Ministerio de diez de febrero de mil novecientos sesenta y nueve.
ArtÃculo sexto.Comentar este artÃculo
La inscripción en el Registro Artesano es voluntaria para todas las unidades artesanas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete de veintidós de julio, sobre inscripción en el Registro Industrial.
ArtÃculo séptimo.Comentar este artÃculo
No obstante el carácter voluntario de la inscripción en el Registro Artesano, la misma será requisito indispensable a los fines de poder acceder a los beneficios que la Administración del Estado tiene establecidos o establezca para la protección y fomento de la ArtesanÃa.
ArtÃculo octavo.Comentar este artÃculo
La inscripción en el Registro Artesano se extingue:
a) Por renuncia del titular que figure inscrito en el Registro.
b) Por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artÃculos tercero y cuarto del presente Real Decreto.
c) Por fallecimiento del titular.
d) Por disolución de la Entidad, Asociación o Empresa comunitaria de que se trate.
ArtÃculo noveno.Comentar este artÃculo
La Comisión Nacional de ArtesanÃa se denominará, a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, Comisión Interministerial para la ArtesanÃa.
La Comisión Interministerial para la ArtesanÃa estará integrada por:
a) El Subsecretario del Ministerio de Industria y EnergÃa, que será su Presidente.
b) El Director general de la Pequeña y Mediana Industria, que será su Vicepresidente.
c) Un representante con rango de Director general por cada uno de los Ministerios siguientes:
– Hacienda.
– Asuntos Exteriores.
– EconomÃa y Comercio.
– Educación y Ciencia.
– Trabajo y Seguridad Social,
– Agricultura, Pesca y Alimentación.
– Administración Territorial.
– Cultura.
– Transportes, Turismo y Comunicaciones.
d) El Subdirector general de Industrias Diversas del ministerio de Industria y EnergÃa.
Los representantes designados podrán delegar su representación en funcionarios de sus respectivos Departamentos, con nivel mÃnimo de Jefe de Servicio.
Actuará de Secretario un funcionario de la Dirección General de la Pequeña y Mediana Industria, designado por el Presidente de la Comisión.
ArtÃculo décimo.Comentar este artÃculo
La Comisión funcionará en Pleno y en Comisiones especializadas, cuyo número y cometido serán fijados por su Presidente. El Pleno se reunirá al menos una vez cada semestre.
El Pleno podrá establecer en su seno una Comisión Permanente que estará compuesta por tres miembros y estará presidida por el Director general de la Pequeña y Mediana Industria, que será uno de los miembros que la compongan. La Comisión Permanente conocerá y preparará los temas que hayan de ser tratados por el Pleno.
ArtÃculo undécimo.
La Comisión Interministerial para la ArtesanÃa, tendrá las siguientes funciones:
a) Estudiar y proponer al Gobierno, a través de los Departamentos interesados, disposiciones y medidas de todo orden conducentes al fomento, promoción y protección de la ArtesanÃa.
b) Estudiar y proponer disposiciones de desarrollo del Plan de Fomento de la ArtesanÃa.
c) Informar preceptivamente sobre los proyectos de disposiciones relativas al sector artesano.
d) Cualquier otra que le sea encomendada.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
El contenido de este Real Decreto deja a salvo las competencias asumidas en materia de artesanÃa por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos.
[encabezado]DISPOSICIONES FINALES
[precepto]Primera.
El Ministerio de Industria y EnergÃa, oÃda la Comisión Interministerial para la ArtesanÃa, procederá, en el plaza máximo de un año, a la actualización del Repertorio de Oficios Artesanos.
[precepto]Segunda.
Se autoriza al Ministerio de Industria y EnergÃa para dictar las disposiciones necesarias parada mejor ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto trescientos treinta y cinco/mil novecientos sesenta y ocho, de veintidós de febrero, sobre Ordenación de la ArtesanÃa, y el Decreto mil ochocientos diecisiete/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de junio, por el que se modificará el artÃculo once del Decrete trescientos treinta y cinco/mil novecientos sesenta y ocho, relativo a la Comisión Nacional de ArtesanÃa.
Dado en Madrid a dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y EnergÃa,
IGNACIO BAYÓN MARINÉ
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 173 del Miércoles 21 de Julio de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Industria Y EnergÃa.
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