Periódico Oficial del Estado de México del día 23/03/2020 (Sección Cuarta)

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Fuente: Periódico Oficial del Estado de México (Sección Cuarta)

SEGUNDO. Se suspenden temporalmente las actividades y/o locales, o centros de reunión, en el Estado de México, cuya capacidad de aforo o funcionamiento pueda representar un riesgo sanitario, como:
Centros y plazas comerciales, billares, cines, gimnasios, zoológicos, balnearios, albercas públicas, boliches, baños públicos, vapores, spas, locales o espacios destinados a actividades deportivas o culturales, teatros, auditorios, foros, palenques, eventos masivos de carácter político o religioso, eventos o espectáculos públicos, salones de fiestas y/o jardines para eventos sociales, o aquellas cuya clasificación le sean semejantes.
TERCERO. Se exceptúan de la suspensión los establecimientos cuya actividad principal sea la preparación, venta o expendio de alimentos y bebidas no alcohólicas, siempre y cuando su venta sea vía entrega en el lugar y/o a domicilio.
CUARTO. Los establecimientos de venta de productos para el soporte al trabajo y escuela en casa, así como de mejoras y mantenimiento al funcionamiento del hogar, centros de servicio, mantenimiento y talleres; veterinarias y tiendas de venta de alimentos para animales; peluquerías, salones de belleza y unidades económicas que presten el servicio de hospedaje;
deberán limitar su capacidad de aforo al 25%, garantizando las medidas higiénico sanitarias y de sano distanciamiento social. En caso de que alguno de estos establecimientos, se encuentre dentro de un centro o plaza comercial, deberá limitarse el acceso de los consumidores, únicamente a estos establecimientos, o a esta zona.
Las tiendas departamentales deberán reducir su capacidad de aforo al 25% y limitar el acceso a sus instalaciones para la venta de los productos referidos en el presente Artículo y de primera necesidad, exclusivamente.
QUINTO. Los establecimientos cuyo giro o actividad, no se encuentre determinada en la clasificación antes señalada, tales como: tiendas de autoservicio, farmacias, tiendas de conveniencia, incluyendo aquellas que se encuentren dentro de centros o plazas comerciales, limitando el acceso de los consumidores únicamente a estos establecimientos o zonas, mercados, centrales de abasto, misceláneas, o sus análogos, deberán promover y fomentar por todos los medios disponibles, las medidas de sano distanciamiento, consistente de por lo menos de 1.50 a 2 metros de distancia entre las personas, según el escenario, de conformidad con lo que determine la autoridad sanitaria.
Las demás unidades económicas que no estén consideradas dentro de la suspensión de actividades determinadas por el presente Acuerdo, deberán observar fehacientemente y con rigor, las normas emitidas por el Gobierno de México dentro de la Jornada Nacional de Sana Distancia; de forma enunciativa, más no limitativa: unidades económicas dedicadas a actividades de producción primarias y secundarias; instituciones financieras bancarias y no bancarias, centros de distribución de hidrocarburos, casas de empeño, centros de distribución y servicios logísticos para la industria y el abasto, de comercio electrónico, centros de venta de bienes y proveeduría vinculados al sector salud, seguridad pública y de protección civil.
SEXTO. En caso de incumplimiento, la Autoridad Sanitaria, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá hacer uso de los medios de apremio y disciplinarias contenidas en el artículo 19 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; aunado a ello, por ministerio de Ley tiene reservadas las facultades de control sanitario que contemplan la verificación, aplicación de las medidas de seguridad y sanciones.
SÉPTIMO. En términos de los artículos 73 fracción XVI, base 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 147 de la Ley General de Salud; y 55 del Reglamento de Salud del Estado de México, las Autoridades Sanitarias trabajarán coordinadamente con los 125 Ayuntamientos del Estado de México, para la vigilancia efectiva de las medidas antes señaladas.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno y se mantendrá vigente hasta el diecinueve de abril de dos mil veinte.
Dado en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil veinte.
SECRETARIO DE SALUD Y DIRECTOR GENERAL DEL
INSTITUTO DE SALUD DEL ESTADO DE MÉXICO
GABRIEL J. OSHEA CUEVAS
RÚBRICA.

COORDINADOR DE REGULACIÓN SANITARIA Y
COMISIONADO PARA LA PROTECCIÓN CONTRA
RIESGOS SANITARIOS DEL ESTADO DE MÉXICO
SANTIAGO RAMOS MILLÁN PINEDA
RÚBRICA.

Acerca de esta edición

Periódico Oficial del Estado de México del día 23/03/2020 (Sección Cuarta)

TítuloPeriódico Oficial del Estado de México (Sección Cuarta)

PaísMéxico

Fecha23/03/2020

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones1838

Primera edición05/01/2000

Ultima edición28/12/2023

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