Periódico Oficial del Estado de México del día 22/02/2018 (Sección Cuarta)

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Periódico Oficial del Estado de México (Sección Cuarta)

Página 46

22 de febrero de 2018

Por su parte, el párrafo segundo, señala que en caso de que los partidos políticos convengan alguna forma de participación conjunta, de las previstas en la ley, deberán precisar la manera en que darán cumplimiento a esos criterios en los convenios respectivos.
El artículo 24, establece que para el caso de candidaturas a Diputaciones y miembros de los Ayuntamientos, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, y en su caso, las independientes, tendrán que observar el principio de paridad de género conforme a lo siguiente:
I.

Registrar fórmulas para diputaciones integradas por propietarios/as y suplentes del mismo género, de las cuales, el 50% de candidaturas deberá ser asignado a mujeres y el 50% a hombres.

II.

Registrar planillas de miembros de Ayuntamientos integradas por propietarios/as y suplentes del mismo género, observando la alternancia y el principio de paridad en su doble vertiente tanto vertical como horizontal.

III.

Para las postulaciones de candidaturas en toda la Entidad, dado que el número de distritos y de municipios en el Estado de México es impar, el distrito o municipio remanente será asignado al género femenino.

IV.

Para las postulaciones de candidaturas en un número determinado de distritos o municipios, se deberán registrar el mismo número de fórmulas o planillas encabezadas por mujeres y por hombres; en caso de que el número sea impar, el distrito o municipio remanente se asignará al género femenino.

V.

Los partidos políticos deberán observar el principio de paridad de género y alternancia, independientemente de que en algunos distritos o municipios postulen candidaturas en coalición o candidatura común y en otros distritos o municipios participen de manera individual.

El artículo 25, indica que para el caso de listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional se deberán conformar por propietario/a y suplente del mismo género y en forma alternada por género distinto hasta agotarse dicha lista.
El artículo 26, párrafo primero, estipula que a fin de que las candidaturas no sean asignadas únicamente a uno de los géneros en las demarcaciones con menor porcentaje de votación obtenida por el partido político, coalición o candidatura común que las postula, los partidos políticos deberán dividir en tres bloques de competitividad las demarcaciones en las que pretendan contender, tomando en cuenta al menos los resultados de votación de la elección inmediata anterior de que se trate, conforme a los resultados proporcionados por el IEEM.
Asimismo, el párrafo segundo, precisa que los partidos políticos, sin importar la forma de participación o asociación política por la que opten, se encuentran obligados a cumplir con los principios de paridad de género.
Conforme al artículo 27, los bloques de competitividad son el resultado de la clasificación que deberán realizar los partidos políticos, consistente en dividir en tres partes iguales las demarcaciones en las que pretendan competir, ordenadas, considerando al menos el porcentaje de la votación obtenida por el partido político en la elección inmediata anterior de que se trate:
I.

Bloque 1: Demarcaciones con menor competitividad.

II.

Bloque 2: Demarcaciones con competitividad media.

III.

Bloque 3: Demarcaciones con mayor competitividad.

El artículo 28, menciona que el IEEM verificará que en los tres bloques haya proporcionalidad en la asignación de candidaturas para ambos géneros y que el bloque de menor competitividad no se asigne de manera exclusiva a un solo género.
El artículo 29, determina que lo relativo a los bloques de competitividad no resulta aplicable para los partidos políticos que recientemente hayan obtenido su registro; sin embargo, deberán postular en las demarcaciones territoriales en que participen, candidaturas en condiciones de igualdad de oportunidades para ambos géneros, observando la paridad de género en su doble vertiente.
El artículo 44, último párrafo, establece que el Consejo General podrá, en todo momento, llevar a cabo el procedimiento de recepción y revisión de las solicitudes de registro en alguna de sus fases, o todas en su conjunto, de manera supletoria, previo acuerdo de dicho órgano.

Acerca de esta edición

Periódico Oficial del Estado de México del día 22/02/2018 (Sección Cuarta)

TítuloPeriódico Oficial del Estado de México (Sección Cuarta)

PaísMéxico

Fecha22/02/2018

Nro. de páginas48

Nro. de ediciones1838

Primera edición05/01/2000

Ultima edición28/12/2023

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Febrero 2018>>>
DLMMJVS
123
45678910
11121314151617
18192021222324
25262728