Periódico Oficial de Tamaulipas del 19/10/2021 - Anexo

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Fuente: Periódico Oficial de Tamaulipas - Anexo

Periódico Oficial
Victoria, Tam., martes 19 de octubre de 2021

Página 29

consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 111/2019, en donde se analizaron normas similares y se concluyó que este tipo requisitos resultan inconstitucionales por resultar violatorias del derecho de acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad, al ser sobreinclusivas64.
Adicionalmente, el Pleno declaró la inconstitucionalidad de la expresión suspendido de los mismos preceptos.
No obstante, en lugar de aplicar el mismo parámetro de control y metodología de estudio, la mayoría apoyó su decisión en consideraciones distintas. En concreto, el Pleno señaló que el legislador de Tamaulipas equiparó la suspensión a una forma de terminación definitiva, lo que resulta contrario al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General, en tanto prevé un supuesto que impide la reinstalación de un integrante de la Fiscalía General del Estado, que propiamente no puede entenderse como una causa de terminación definitiva.
Formulo este voto concurrente, pues si bien coincido con la decisión mayoritaria de declarar la invalidez de la 65
fracción VI de los artículos 21 y 24, en su totalidad , considero que la metodología utilizada para analizar la inconstitucionalidad de la expresión suspendido fue incorrecta. A mi juicio, esta última debió declararse inconstitucional por las mismas razones por las que se invalidaron las porciones destituido e inhabilitado. Esto es, porque viola el derecho de acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad, al no superar un test de razonabilidad.
A mi modo de ver, al igual que el requisito consistente en no haber sido destituido ni inhabilitado, el requisito de no haber sido suspendido conforme al sistema de responsabilidades administrativas de servidores públicos para para acceder a los cargos de Vicefiscal y Fiscal Especializado, sin especificar el tipo de falta que dio lugar a la sanción, la gravedad, naturaleza o temporalidad de la sanción, resulta igualmente sobreinclusivo en un grado superlativo y, por tanto, irrazonable, pues no permite distinguir de forma razonable aquellos casos en los que la sanción impuesta es efectivamente relevante para determinar la idoneidad de la persona para ocupar el cargo en cuestión, de casos en los que no es así.
Por ende, estimo que en este punto también debió aplicarse la argumentación sostenida por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 111/2019. En dicho precedente el Tribunal Pleno señaló que las normas impugnadas contenían una limitación injustificada al acceso a un empleo público, pues excluían de manera genérica a cualquier persona que hubiera sido destituida o inhabilitada por cualquier vía, razón o motivo, y en cualquier momento, lo que ilustraba la falta de razonabilidad de la medida. Lo anterior, pues la medida impedía incluso valorar si la destitución o inhabilitación tenían realmente una relación directa con las capacidades necesarias para el desempeño de los empleos públicos.
Al respecto, no desconozco que el vocablo suspendido, contenido en la fracción VI de los artículos 21 y 24
estudiados, se refiere a una sanción distinta a la inhabilitación o destitución. Sin embargo, es evidente que, si estas últimas constituyen restricciones al derecho de acceder a cargos públicos, por mayoría de razón el requisito consistente no haber sido suspendido, sin hacer ningún tipo de distinción respecto de la gravedad o temporalidad de la medida disciplinaria, constituye igualmente una restricción al derecho, la cual tampoco supera un análisis de razonabilidad. Ello es así, pues, como ya señalé, dicho requisito también excluye a muchas personas que, a pesar de haber sido suspendidas administrativamente en algún momento de su vida, podrían ser aptas para desempeñar el cargo. Situación que, lejos de garantizar que quienes accedan a cargos públicos cuenten con la calidad necesaria para ello, frustra dicho objetivo, evidenciándose con ello la irrazonabilidad de la medida.
Por lo demás, a diferencia de la mayoría, me parece muy cuestionable sostener que el artículo 123, apartado B, 66
fracción XIII , de la Constitución, en el que se apoya la sentencia, sea un parámetro de regularidad constitucional adecuado, pues el mismo regula un supuesto muy específico que no parece exactamente aplicable al caso. En efecto, dicho precepto se refiere a los casos en los que una persona que ya ocupa el cargo de Fiscal, perito o policía, es separada del encargo. En tales casos, la Constitución efectivamente establece que en ningún caso procederá su reinstalación en el servicio. No obstante, lo que las fracciones impugnadas establecen es un requisito para acceder al cargo de Vicefiscal y Fiscal Especializado, no para ser reinstalado, el cual es además mucho más genérico, pues se refiere a no haber sido suspendido, destituido o inhabilitado de cualquier cargo.

64

En efecto, en dicho precedente se señaló que las expresiones ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, si bien perseguían fines constitucionalmente aceptables, contenían hipótesis irrazonables y abiertamente desproporcionales, ya que excluían por igual a cualquier persona que hubiera sido destituida o inhabilitada por cualquier vía, razón o motivo, y en cualquier momento.
65
Estos señalan como requisito para ocupar los cargos de Vicefiscal y Fiscal Especializado: No haber sido suspendido, destituido ni inhabilitado por resolución firme, en los términos de las normas relativas a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos;.
66
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 123.
B.
XIII.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

Acerca de esta edición

Periódico Oficial de Tamaulipas del 19/10/2021 - Anexo

TítuloPeriódico Oficial de Tamaulipas - Anexo

PaísMéxico

Fecha19/10/2021

Nro. de páginas30

Nro. de ediciones1119

Primera edición27/01/1999

Ultima edición22/05/2024

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