Periódico Oficial de Tamaulipas del 27/9/2016 - Anexo

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Fuente: Periódico Oficial de Tamaulipas - Anexo

Periódico Oficial
Victoria, Tam., martes 27 de septiembre de 2016

Página 3

ARTÍCULO 5.
1. El Gobernador podrá disponer la creación de oficinas bajo su adscripción directa a cargo de tareas de coordinación, planeación, programación, ejercicio presupuestario y evaluación de las acciones públicas, asesoría y apoyo técnico, administrativo y jurídico de conformidad con la disponibilidad del presupuesto de egresos.
2. Las funciones de dichas oficinas se especificarán en el decreto o acuerdo que las establezca.
ARTÍCULO 6.
1. El Gobernador podrá establecer mecanismos permanentes de coordinación de las acciones públicas, con la participación de los titulares de las dependencias o de las entidades y demás funcionarios que estime pertinente, a fin de definir, impulsar y evaluar las políticas del gobierno del Estado en materias que comprendan la competencia de varias dependencias o entidades.
2. Esos mecanismos se referirán administrativamente como gabinetes, serán presididos por el titular del Poder Ejecutivo y tendrán un secretario técnico dependiente de las oficinas a cargo de la coordinación de las acciones públicas.
ARTÍCULO 7.
1. El Gobernador del Estado podrá convenir con el Ejecutivo Federal, con otras Entidades Federativas y con los Ayuntamientos de la Entidad, así como con personas y asociaciones de los sectores social y privado, la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o la realización de cualquier otro propósito de beneficio colectivo.
2. El Ejecutivo del Estado decidirá cuáles Dependencias y Entidades de la Administración pública estatal, deberán coordinarse con las Dependencias y Entidades de la administración pública federal, así como con las autoridades municipales, para el cumplimiento de cualquiera de los propósitos a que se refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 8.
Corresponderá a los titulares de las Secretarías, conforme a esta ley y demás disposiciones aplicables, establecer políticas de desarrollo para las Entidades coordinadas por su sector, en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo. Fijando la planeación, programación y apego al ejercicio presupuestario, con el fin de conocer la operación de la política pública mediante indicadores de desempeño para evaluar su resultado.
ARTÍCULO 9.
El Ejecutivo del Estado, para el despacho de los asuntos públicos, resolverá en caso de duda, cualquier cuestión de la competencia de las dependencias y entidades a que se refiere esta ley.
ARTÍCULO 10.
1. El Gobernador suscribirá los reglamentos, decretos, acuerdos, circulares, órdenes y demás disposiciones que requiera el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.
2. Todas esas disposiciones deberán ser firmadas por el Secretario General de Gobierno, sin la cual no surtirán efectos legales, así como por el titular de la Dependencia a que corresponda la materia de la determinación emitida.
3. Los decretos promulgatorios de leyes, decretos o acuerdos expedidos por el Congreso del Estado solo requerirán el refrendo del Secretario General de Gobierno.
ARTÍCULO 11.
1. El Gobernador del Estado determinará la estructura orgánica de cada Dependencia, expedirá los reglamentos internos correspondientes, acuerdos, circulares y otras disposiciones que tiendan a regular el funcionamiento de las Dependencias y Entidades de la administración pública estatal.
2. El titular de cada Secretaría expedirá los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público necesarios para su funcionamiento, los que deberán contener información sobre la estructura orgánica de la Dependencia y las funciones de sus unidades administrativas, así como sobre los sistemas de comunicación y coordinación y los principales procedimientos administrativos que se establezcan.
3. Los manuales de organización general deberán elaborarse conforme a las normas y lineamientos emitidos por la Contraloría Gubernamental y publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
4. Los manuales y demás instrumentos de apoyo administrativo interno, deberán mantenerse permanentemente actualizados por parte de los titulares de cada Secretaría.
ARTÍCULO 12.
Los titulares de las dependencias y entidades no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o de los municipios, salvo los relacionados con la docencia o la beneficencia pública o privada, en tanto no interfieran con su encargo público.

Acerca de esta edición

Periódico Oficial de Tamaulipas del 27/9/2016 - Anexo

TítuloPeriódico Oficial de Tamaulipas - Anexo

PaísMéxico

Fecha27/09/2016

Nro. de páginas30

Nro. de ediciones1119

Primera edición27/01/1999

Ultima edición22/05/2024

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