La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 30/4/2020

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Fuente: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

La Gaceta Nº 96 Jueves 30 de abril del 2020
Preocupados por lo anterior, un grupo de diputados y diputadas de la República acordamos proceder con la votación del proyecto Nº 21.874 en razón de la urgencia de las familias de acceder a su Fondo de Capitalización Laboral. No obstante, esto se hizo bajo el compromiso de presentar un proyecto de ley que subsane las falencias del portillo de emisión inorgánica identificado en el proceso. La presente iniciativa responde a ese compromiso.
En virtud de lo expuesto, se somete a consideración de los diputados y diputadas el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 52, INCISO C DE LA
LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA
RICA, LEY Nº 7558, DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1995
Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 1- Refórmase el artículo 52, inciso c, de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995, para que se lea:
Artículo 52- Operaciones de crédito
c Comprar, vender y conservar como inversión, con el carácter de operaciones de mercado abierto, títulos y valores mobiliarios de primera clase, de absoluta seguridad y liquidez y de transacción normal y corriente en el mercado. La Junta, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, determinará la forma, las condiciones y la cuantía de las operaciones de esta naturaleza; así como, con la misma votación, la clase de valores mobiliarios con que se operará y los requisitos que deberán reunir para su aceptación por parte del Banco Central de Costa Rica.
ARTÍCULO 2- Se agrega un transitorio III a la Ley Nº 9836, Ley de Entrega del Fondo de Capitalización Laboral a los trabajadores afectados por crisis económica, para que se lea:
Transitorio IIIDurante la vigencia del Decreto Ejecutivo Nº 42227MP-S, por medio del cual el Poder Ejecutivo declara estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la pandemia del COVID-19, el Banco Central podrá dotar de la liquidez que necesiten los fondos de capitalización laboral para enfrentar los retiros que sucedan durante este tiempo. Para estos efectos, y como medida de excepción, el Banco Central podrá adquirir en el mercado secundario títulos valores del Gobierno Central que se encuentren en poder de las operadoras de pensiones complementarias administradoras de los fondos de capitalización laboral a la entrada en vigor de la presente ley, y para lo cual el Banco Central publicará mensualmente sus operaciones al amparo del artículo 52, inciso c.
Rige a partir de su publicación.
Silvia Vanessa Hernández Sánchez Zoila Rosa Volio Pacheco Diputadas NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
1 vez. IN2020453942 .

PODER EJECUTIVO
DECRETOS
N 42323-MEIC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
En uso de las potestades conferidas por los artículos 140
inciso 20 y 146 de la Constitución Política los artículos 25, inciso 1; los artículos 27 inciso 1 y 28, inciso 2 acápite b de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley Nº 6054 del 14 de junio de 1977; la Ley de Fortalecimiento a las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley Nº 8262
del 2 de mayo de 2002; el Decreto Ejecutivo N 42227-MP-S del
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16 de marzo de 2020; la Directriz N 079-MP-MEIC del 8 de abril de 2020, denominada las medidas sobre la revisión y simplificación de trámites administrativos de permisos, licencias, autorizaciones o concesiones ; y, Considerando I.Que de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, le corresponde al Ministerio de Economía, Industria y Comercio MEIC fungir como ente rector de las políticas públicas de Estado en materia de fomento a la iniciativa privada, desarrollo empresarial y fomento de la cultura empresarial, para la micro, pequeña y mediana empresa.
II.Que de conformidad con el numeral 3 de la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley Nº 8262 del 2 de mayo de 2002, se entiende por pequeña y mediana empresa PYME toda unidad productiva de carácter permanente que disponga de los recursos humanos los maneje y opere, bajo las figuras de persona física o de persona jurídica, en actividades industriales, comerciales o de servicios o agropecuarias que desarrollen actividades de agricultura orgánica.
III.Que en el artículo 12 del Decreto Ejecutivo Nº 39295MEIC del 22 de junio de 2015, denominado Reglamento a la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, se establece que se otorgará la Condición PYME a aquellas unidades productivas que cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la Ley N
8262 y los artículos 13, 14 y 15 del reglamento referido.
IV.Que el artículo 24 del Reglamento supra citado establece la vigencia de la Condición PYME de 1 año, a partir de la fecha en que se notifica la Condición PYME; así como el plazo con que cuenta la misma para la renovación de dicha Condición.
V.Que la condición PYME no es per se un beneficio, sino que una vez que se hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos señalados en la Ley N 8262 y su Reglamento la PYME
podrá acceder a todos los beneficios que otorga la Ley en mención, así como lo indicado en las Leyes especiales.
VI.Que la Constitución Política regula los principios de eficacia y eficiencia que deben regir el funcionamiento y la buena marcha del Estado costarricense, de manera que aseguren a los administrados la correcta atención de sus gestiones y trámites ante las instituciones públicas, en tiempo, forma y contenido.
VII.Que según lo dispone la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, en su artículo 269, inciso 1, La actuación administrativa se realizará con arreglo a normas de economía, simplicidad, celeridad y eficiencia.
VIII.Que el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional dada la rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, lo cual exige la oportuna adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a estas circunstancias extraordinarias de crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud, tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.
IX.Que mediante Decreto Ejecutivo N 42227-MP-S del 16
de marzo de 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad causada por el COVID-19.
X.Que en el marco de la emergencia sanitaria y el crecimiento del número de personas afectadas por el COVID-19 al día de hoy y la necesidad de que la ciudadanía colabore quedándose en sus casas y alejándose de lugares públicos, se deben extremar medidas de protección y prevención en los espacios de atención al público, específicamente en las plataformas de servicio de las diferentes oficinas de las instituciones públicas.
XI.Que, conforme con la obligación de efectiva tutela de los derechos constitucionales antes dichos, el deber de protección y prevención que impone el estado de emergencia nacional por el COVID-19, se sustenta la necesidad de adoptar y generar medidas de salvaguarda inmediatas cuando tales bienes jurídicos están en amenaza o peligro, siguiendo el mandato estipulado en el numeral 140 incisos 6 y 8 de la Constitución Política.

Acerca de esta edición

La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 30/4/2020

TítuloLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha30/04/2020

Nro. de páginas56

Nro. de ediciones5356

Primera edición01/01/2003

Ultima edición08/05/2024

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