La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 31/3/2020

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Fuente: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

La Gaceta Nº 66 Martes 31 de marzo del 2020
Artículo 3ºInvestidura como inspector institucional de tránsito. Corresponderá a la Dirección General de la Policía de Tránsito, otorgar la investidura como inspector institucional de tránsito a aquellos funcionarios policiales pertenecientes a la Dirección de la Fuerza Pública y a las demás fuerzas policiales adscritas al Ministerio de Seguridad Pública, de conformidad con lo que establecen los artículos 213 y 213 bis de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial NO 9078 y sus reformas, así como el presente reglamento.
Artículo 4ºRequisitos de la investidura como inspector institucional de tránsito. Los funcionarios policiales pertenecientes a la Dirección de la Fuerza Pública y a las demás fuerzas policiales adscritas al Ministerio de Seguridad Pública, deberán cumplir con los siguientes requisitos para ser investidos como inspector institucional de tránsito:
a Contar, como mínimo, con el tercer ciclo de la enseñanza general básica aprobado.
bAprobar el curso para inspectores institucionales de Tránsito del Ministerio de Seguridad Pública impartido por la Escuela de Capacitación de la Policía de Tránsito.
cNo ser concesionario o permisionario de cualquier modalidad de transporte público.
d Poseer licencia para conducir vehículos Tipo B-l o superior de manera preferible, adicionalmente con licencia para la conducción de motocicletas Tipo A-3, vigentes.
Artículo 5ºObligaciones de los inspectores institucionales de tránsito. Son obligaciones inexcusables de los inspectores institucionales de tránsito del Ministerio de Seguridad Pública:
a Ejercer como inspector de tránsito institucional en todo el territorial nacional.
bAplicar la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terresfres y Seguridad Vial, así como las demás leyes, reglamentos y disposiciones normativas relacionadas con esta materia, a aquellas actuaciones para las que tienen competencia, según la Ley número 9589.
c No propiciar, ni participar en ninguna clase de comentario público o privado, dentro o fuera del recinto de trabajo, que desacredite la imagen de la institución, de su personal, con ocasión de su investidura como Inspector Institucional de Tránsito.
d Guardar secreto respecto de asuntos confidenciales que puedan dañar el honor de las personas y que los hayan conocido en razón de sus funciones. Solo se les releva de esta obligación cuando deban cumplir con un deber legal.
e Mantener en el ejercicio de la prestación del servicio una actitud permanente de serenidad, prudencia y atención, dispuesto a contestar en forma cortés cualquier pregunta que se le hiciere, sin causar demoras o atrasos injustificados en el ejercicio de sus cargos como inspectores institucionales de tránsito.
fPortar, en un lugar visible, el respectivo carnet de identificación, que le otorga la Dirección General de la Policía de Tránsito.
gCuando así lo solicite una autoridad administrativa o judicial competente, dar testimonio fiel de todo cuanto hubiere visto y oído.
h Cumplir fielmente con las disposiciones de este Reglamento y toda otra regulación normativa que fuere aplicable.
Artículo 6ºDe la competencia para sancionar las faltas.
Corresponderá al Ministerio de Seguridad Pública, sancionar las faltas cometidas por sus Inspectores Institucionales de Tránsito, de conformidad con la normativa interna que rige la materia.
Artículo 7ºDel registro de sanciones. En caso de suspensión o despido del funcionario investido como inspector institucional de tránsito, el Ministerio de Seguridad Pública a través del órgano interno competente, comunicará de forma expedita al Departamento de Operaciones Policiales de la Dirección General de la Policía de Tránsito, para proceder, con la suspensión o cese, según corresponda de la investidura de inspector institucional de Tránsito; y para dejar constancia en el expediente del funcionario, que para efectos llevará el Departamento de Operaciones Policiales de la Dirección General de la Policía de Tránsito.

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Artículo 8ºEfectos del retiro de la investidura. Toda suspensión o cese definitivo de la investidura como inspector institucional de tránsito del Ministerio de Seguridad Pública se entenderá sin responsabilidad alguna para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Dirección General de la Policía de Tránsito.
El cese o suspensión de la investidura como policía de la Fuerza Pública o fuerzas policiales adscritas al Ministerio de Seguridad Pública, de manera consecuente acarreará el cese o suspensión de la investidura que como inspector institucional de tránsito le haya sido otorgada de conformidad con el artículo 213 bis de la Ley número 9078 y sus reformas.
Artículo 9ºUso de distintivos de inspector institucional de tránsito. La Dirección General de la Policía de Tránsito proveerá de un carné de identificación que contenga, sin perjuicio de otra información que se considere necesaria, nombre, apellidos y número de identificación personal, numero de código y fotografía del rostro del inspector institucional de tránsito del Ministerio de Seguridad Pública. El costo de dicha identificación será sufragado por el Ministerio de Seguridad Pública.
El Ministerio de Seguridad Pública proveerá como parte del uniforme al menos un distintivo de especialidad, con la palabra TRANSITO de forma que permita identificar a sus inspectores institucionales de tránsito, conforme lo establece el artículo 205 de la Ley número 9078 y sus reformas.
En toda actuación como inspector institucional de tránsito, el funcionario deberá portar en lugar visible y exhibir el mencionado carné de identificación que acredite tal condición para el ejercicio de sus funciones y competencias.
La Dirección General de la Policía de Tránsito adoptará las medidas necesarias para el registro, control del carné y los aspectos relacionados con la seguridad del documento para evitar falsificaciones.
Artículo 10.Presentación de informes. El Ministerio de Seguridad Pública a través de la Dependencia interna que establezca, informará al Departamento de Operaciones Policiales de la Dirección General de la Policía de Tránsito, al menos cada trimestre, sobre la labor realizada y las boletas de citación confeccionadas, así como los accidentes atendidos por sus Inspectores Institucionales, a efectos de actualizar las estadísticas que lleva la Dirección General de la Policía de Tránsito y el Consejo de Seguridad Vial.
Artículo 11.Registro de los Inspectores Institucionales de Tránsito. La Dirección General de la Policía de Tránsito llevará un registro de las suspensiones temporales, cese, imposición de medidas cautelares administrativas o judiciales o finalización de la relación laboral del funcionario con el Ministerio de Seguridad Pública por renuncia, de los Inspectores Institucionales de Tránsito de la Fuerza Pública y de las demás fuerzas policiales adscritas al Ministerio de Seguridad Pública.
Dicho registro será actualizado a partir de la información que deberá suministrar de manera oportuna la Dirección de Operaciones de la Fuerza Pública o de la Dirección competente en caso de pertenecer a otra fuerza policial del Ministerio de Seguridad.
Artículo 12.Supervisión. Corresponderá al Director de la Dirección de Operaciones de la Fuerza Pública y las correspondientes direcciones de las demás fuerzas policiales del Ministerio de Seguridad, velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este reglamento, así como, la supervisión y control respectivo de las funciones de coadyuvancia con la Dirección General de la Policía de Tránsito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley número 9078, sus reformas y este reglamento.
La Dirección General de la Policía de Tránsito remitirá a la Dirección supervisora los protocolos y lineamientos específicos y cualquier otra información necesaria para la adecuada ejecución de las funciones de este cuerpo institucional de Policía de Tránsito.
Artículo 13.Actuación de los Inspectores Institucionales de Tránsito del Ministerio de Seguridad Pública. Cada procedimiento que inicien los Inspectores Institucionales de Tránsito del Ministerio de Seguridad Pública, con ocasión de la infracción a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial y sus reformas, deberá ser concluido por esa misma autoridad. En caso de que para su cumplimiento se requiera de equipos, instrumentos, insumos y otros medios materiales o tecnológicos para la ejecución

Acerca de esta edición

La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 31/3/2020

TítuloLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha31/03/2020

Nro. de páginas44

Nro. de ediciones5357

Primera edición01/01/2003

Ultima edición09/05/2024

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