La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 10/3/2020

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Fuente: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

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La Gaceta Nº 47 Martes 10 de marzo del 2020

de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción. En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.
Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante:
Cómo se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso real y efectivo.
En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin todo aquello que solo el titular del derecho sabe cómo y cuándo se han realizado.
Una vez expuesto lo anterior y analizadas las actuaciones que constan en el expediente donde se comprueba que el titular del nombre comercial no tiene interés alguno en defender su derecho;
considera este Registro que el mantener un nombre comercial registrado sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores; por lo que, en virtud de lo anterior, se procede a cancelar el nombre comercial G M SAATCHI Y SAATCHI.
IX.Sobre lo que debe ser resuelto. Analizados los autos del presente expediente, queda demostrado que el titular del nombre comercial G M SAATCHI Y SAATCHI, registro N 81866
propiedad de Gutiérrez Machado Publicidad S. A., al no contestar el traslado otorgado por ley, no comprobó el uso real y efectivo del signo registrado, por lo que para efectos de este Registro y de la resolución del presente expediente, se tiene por acreditado el no uso procediendo a su correspondiente cancelación. Por tanto, Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N 7978 y de su Reglamento, 1 Se declara con lugar la solicitud de CANCELACIÓN POR FALTA
DE USO, interpuesta por Laura Valverde Cordero, en calidad de apoderada especial de Saatchi & Saatchi Holdings Limited contra el nombre comercial G M SAATCHI Y SAATCHI, registro N
81866 propiedad de Gutiérrez Machado Publicidad SA., se ordena la publicación íntegra de la presente resolución por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta de conformidad con lo establecido en los artículos 241 siguientes y concordantes y 334 todos de la Ley General de Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado y se le advierte que hasta tanto no sea publicado el edicto correspondiente y su divulgación sea comprobada ante esta Oficina mediante el aporte de los documentos que así lo demuestren no se cancelará el asiento correspondiente. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual N 8039. Notifíquese.Lic.
Cristian Mena Chinchilla, Subdirector. IN2020440865 .

AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Expediente N 77-14-02-TAA.Resolución N 1577-19TAA.Denunciado: Rodrigo Ruiz Méndez y Alegrías Completas Sureñas Sociedad Anónima.
Tribunal Ambiental Administrativo.Órgano del Procedimiento Ordinario Administrativo.San José, a las catorce horas treinta y cuatro minutos del día diez de setiembre del año dos mil diecinueve.

I.Que revisado el oficio SINAC-ACOSA-DRFVSSRD-321-2019, cabe aclarar al Ing. Diego Alvarado Cerdas, de la Subregión Diquis, que si bien indica que los documentos ya habían sido presentados desde el 10 de abril, revisadas las copias aportadas, se desprende que el número de expediente descrito está incorrecto, ya que hace referencia al expediente 77-12-02-TAA, por lo que los documentos fueron archivados en ese expediente en la fecha de ingreso, y no en el presente expediente 77-14-02-TAA.
II.Que mediante la presente resolución se declara formalmente la apertura de un proceso ordinario administrativo y se imputa a la sociedad Alegrías Completas Sureñas Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-316156, representada por su presidente el señor Rodrigo Ruiz Méndez, cédula de identidad número 9-0038-0942, y éste último en su condición personal por una eventual responsabilidad solidaria, en virtud de la denuncia de oficio abierta mediante informe TAA-DT-0031-014 de este Tribunal. Ello se realiza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 17, 48, 50, 51, 52, 53, 59, 61, 98, 99, 101, 103, 106, 108, 110, 111, 112 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 1, 7, 9, 11, 45, 53, 54, 106, 109, 110 y 113 de la Ley de Biodiversidad, artículo 3 inciso c Reglamento a la Ley de Biodiversidad Decreto Número 34433-MINAE, artículo 1, 2, 31 inciso a, 145 y 149 de la Ley de Aguas, artículo 2 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, artículo 1, 3, 4, 5, 6, 19, 20, 27, 33, 34, 58 de la Ley Forestal, artículo 2 del Reglamento de la Ley Forestal número 25721-MINAE, artículos 6, 7, 8, 218, 275, 284, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 345 y 346 de la Ley General de Administración Pública, así como 1, 11, 20 y siguientes del Decreto Ejecutivo número 34136-MINAE. Los presuntos hechos imputados mediante la presente resolución ocurrieron en Puntarenas, Osa, Palmar Sur, Cansot, finca folio real número 6-115869-000, plano catastrado número P-0619964-2000, y consiste en el haber realizado y/o no haber impedido:
La afectación del área de protección de la Quebrada Guabo con la corta de un árbol de cedro amargo de 80 centímetros y 12 metros de altura; y uno de níspero de 123 centímetros de diámetro y 24 metros de alto, así como la corta y quema de vegetación;
La afectación del área de protección de la Quebrada Cansot con la corta y quema de vegetación.
La valoración económica del daño ambiental por los dos árboles talados asciende a la suma de 6.701.605,29 seis millones setecientos un mil seiscientos cinco colones con veintinueve céntimos III.El proceso ordinario administrativo que se abre por la presente resolución, se ocupará únicamente de los presuntos hechos arriba señalados, pudiendo comparecer solos o acompañados de Abogado s, y aportar todos los alegatos de hecho y Derecho, y pruebas que deseen las partes y sean admisibles en Derecho, las cuales podrán aportarse antes de la audiencia. En caso de encontrarse indicios de otros supuestos hechos constitutivos de posibles violaciones de la normativa tutelar del ambiente, se abriría otro proceso ordinario administrativo referente a ello.
IV.Que se intima formalmente al denunciados que las consecuencias jurídicas de sus acciones son la imposición de cualquier medida ambiental de prevención, reparación, mitigación, compensación o aplicación de sanciones establecida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, o incluso de otras en virtud de lo contemplado en el artículo 61 del mismo Cuerpo Legal. Las medidas ambientales aludidas podrían incluir también imponer el deber de realizar a su costa la elaboración, presentación, sometimiento a aprobación y correcciones por la entidad competente, así como ejecución, de los Planes de Reparación, Mitigación y Restauración Ambiental que pudieran ser necesarios y/o a otras medidas ambientales contempladas en la normativa citada, pudiendo coincidir o no con las que pueda solicitar el denunciante.
V.Al presente proceso se citan:
1. En calidad de denunciados: La sociedad Alegrías Completas Sureñas Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-316156, representada por su presidente el señor Rodrigo Ruiz Méndez, cédula de identidad número 9-0038-0942, y éste último en su condición personal por una eventual responsabilidad solidaria;

Acerca de esta edición

La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 10/3/2020

TítuloLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha10/03/2020

Nro. de páginas68

Nro. de ediciones5357

Primera edición01/01/2003

Ultima edición09/05/2024

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