La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 10/3/2020

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Fuente: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

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La Gaceta Nº 47 Martes 10 de marzo del 2020

CONTENIDO
Pág N

PODER EJECUTIVO

Directriz 2
Acuerdos 3
DOCUMENTOS VARIOS 13
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Resoluciones 40
Edictos 42
Avisos 42
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA 44
REMATES 45
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS 45
RÉGIMEN MUNICIPAL 50
AVISOS 50
NOTIFICACIONES 63
FE DE ERRATAS 68

PODER EJECUTIVO
DIRECTRIZ
MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
N 0001-2020
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 incisos 8 y 18, de la Constitución Política y las atribuciones que le confiere los artículos 25.1, numeral 28 inciso 1 y 2 acápite j, 27.1, 99 y 100
de la Ley General de la Administración Pública, Ley N 6227.
i. Que es fundamental para el cumplimiento del ordenamiento jurídico atinente al MINAE la acción unitaria y coordinada de sus direcciones y sus órganos desconcentrados, así como materializar los principios de dirección y coordinación que derivan del inciso 8 del artículo 140 constitucional que establece que le corresponde al Poder Ejecutivo vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas. Que de conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente N 7554 del 04 de octubre de 1995, en el artículo 32, establece dentro del Capítulo VII de las Áreas Silvestres Protegidas, que: El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, podrá establecer áreas silvestres protegidas, en cualquiera de las categorías de manejo que se establezcan y en las que se señalan a continuación: a. Reservas Forestales, b. Zonas Protectoras, c. Parques Nacionales, d. Reservas biológicas, e. Refugios nacionales de vida silvestre, f. Humedales y g. Monumentos naturales.

ii. Asimismo, el artículo 32 Ley Orgánica del Ambiente N 7554
del 04 de octubre de 1995 establece sobre la administración de estas Áreas Silvestres Protegidas, que: Estas categorías de manejo y las que se creen en el futuro, serán administradas por el Ministerio del Ambiente y Energía, salvo las establecidas en el artículo 33 de esta ley. Las municipalidades deben colaborar en la preservación de estas áreas.
iii. De conformidad con lo anterior, debe entenderse que las zonas protectoras constituyen una categoría de manejo de las áreas silvestres protegidas, cuya administración corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía.
iv. Las Áreas Silvestres Protegidas, según el artículo 58 de la Ley de Biodiversidad, N 7788 de 30 de abril de 1998, son zonas geográficas delimitadas, constituidas por terrenos, humedales y porciones de mar, que han sido declaradas como tales por representar significado especial sus ecosistemas, la existencia de especies amenazadas, la repercusión en la reproducción y otras necesidades y por su significado histórico y cultural. Están dedicadas a la conservación y protección de la biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico, los recursos culturales y los servicios de los ecosistemas en general.
v. El término de zona protectora ha sido usado en nuestro ordenamiento jurídico como una categoría de manejo de Áreas Silvestres Protegidas cuyo fin primordial ha estado normalmente asociado con la protección del recurso suelo y del régimen hidrológico nacientes, zonas de infiltración, cuencas hidrográficas, etc.. Como lo describe el artículo 52 bis de la Ley Orgánica del Ambiente N 7554, adicionado mediante el artículo 3 de la Ley N 9590, que se refiere a zonas protectoras como áreas silvestres protegidas, cuyos objetivos principales son la regulación del régimen hidrológico y la protección del suelo y las cuencas hidrográficas, así como la preservación de las áreas de recarga acuífera y las fuentes de agua y la necesidad de asegurar el abastecimiento poblacional de agua para las actuales y futuras generaciones.
vi.Las Áreas Silvestres Protegidas bajo sus diferentes categorías de manejo, entre ellas, las zonas protectoras, son parte integrante del Patrimonio Natural del Estado, que se encuentra constituido, según el artículo 13 de la Ley Forestal N 7575 por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto los inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio.
vii. Sobre el régimen demanial a que se encuentran sometidas las Áreas Silvestres Protegidas de nuestro país, ha dicho la Sala Constitucional:

Nuestra legislación crea un sistema en que la afectación se torna en el elemento primordial para la inclusión de un bien al dominio público, por lo tanto, será de dominio público todo bien destinado por ley, o por un acto administrativo cuando ésta lo autorice. Cuando un bien es integrado al régimen de dominio público, adquiere una serie de características esenciales como la inalienabilidad, la imprescriptibilidad y la inembargabilidad. De estas condiciones es que estos bienes no son expropiables, por cuanto ésta implicaría la enajenación y son inalienables. Asimismo, la usucapión tampoco es un medio para adquirirlos, las cosas inalienables por estar fuera del comercio de los hombres, no son sujetos de posesión por particulares, y por tanto, son imprescriptibles en
Junta Administrativa Ricardo Salas Álvarez
Carlos Andrés Torres Salas
Kathia Ortega Borloz
Generif Traña Vargas
Director General Imprenta Nacional Director Ejecutivo Junta Administrativa
Viceministro de Gobernación y Policía Presidente Junta Administrativa
Representante Ministerio de Cultura y Juventud
Delegado Editorial Costa Rica

Acerca de esta edición

La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 10/3/2020

TítuloLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha10/03/2020

Nro. de páginas68

Nro. de ediciones5348

Primera edición01/01/2003

Ultima edición26/04/2024

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