La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 9/3/2020

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Fuente: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

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La Gaceta Nº 46 Lunes 9 de marzo del 2020

diferencia entre uno y otro instituto, Esta diferenciación entre los efectos que produce la cancelación y los que produce la nulidad, se basa en el distinto significado de las causas que provocan una y otra. Las causas de nulidad afectan al momento de registro de la marca, implicando así un vicio originario, mientras que las causas de cancelación tienen un carácter sobrevenido. Al efecto la doctrina ha dispuesto lo siguiente: Las prohibiciones de registro y los motivos de nulidad de marcas van indisolublemente unidos, de tal modo que éstos son consecuencia de aquéllas. Así, si un signo contraviene una prohibición de registro y, a pesar de ello es inscrito, adolece de nulidad Las causas de caducidad de la marca son extrínsecas a la misma, se producen durante su vida legal y no constituyen defectos ab origine del signo distintivo, a diferencia de las causas de nulidad. Manuel Lobato. Comentario a la Ley 17/2001 de Marcas. Editorial Civitas. Páginas 206 y 887.
Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal. No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción. En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.
Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante:
Cómo se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso real y efectivo.
En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin todo aquello que solo el titular del derecho sabe cómo y cuándo se han realizado.
Una vez expuesto lo anterior y analizadas las actuaciones que constan en el expediente donde se comprueba que el titular del nombre comercial no tiene interés alguno en defender su derecho;
considera este Registro que el mantener un nombre comercial registrado sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores; por lo que, en virtud de lo anterior, se procede a cancelar el nombre comercial G M SAATCHI Y SAATCHI.
IX.Sobre lo que debe ser resuelto. Analizados los autos del presente expediente, queda demostrado que el titular del nombre comercial G M SAATCHI Y SAATCHI, registro N 81866
propiedad de Gutiérrez Machado Publicidad S. A., al no contestar el traslado otorgado por ley, no comprobó el uso real y efectivo del signo registrado, por lo que para efectos de este Registro y de la resolución del presente expediente, se tiene por acreditado el no uso procediendo a su correspondiente cancelación. Por tanto, Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N 7978 y de su Reglamento, 1 Se declara con lugar la solicitud de CANCELACIÓN POR FALTA
DE USO, interpuesta por Laura Valverde Cordero, en calidad de apoderada especial de Saatchi & Saatchi Holdings Limited contra el nombre comercial G M SAATCHI Y SAATCHI, registro N
81866 propiedad de Gutiérrez Machado Publicidad SA., se ordena la publicación íntegra de la presente resolución por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta de conformidad con lo establecido en los artículos 241 siguientes y concordantes y 334 todos de la Ley General de Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado y se le advierte
que hasta tanto no sea publicado el edicto correspondiente y su divulgación sea comprobada ante esta Oficina mediante el aporte de los documentos que así lo demuestren no se cancelará el asiento correspondiente. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual N 8039. Notifíquese.Lic.
Cristian Mena Chinchilla, Subdirector. IN2020440865 .

AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Expediente N 77-14-02-TAA.Resolución N 1577-19TAA.Denunciado: Rodrigo Ruiz Méndez y Alegrías Completas Sureñas Sociedad Anónima.
Tribunal Ambiental Administrativo.Órgano del Procedimiento Ordinario Administrativo.San José, a las catorce horas treinta y cuatro minutos del día diez de setiembre del año dos mil diecinueve.
I.Que revisado el oficio SINAC-ACOSA-DRFVSSRD-321-2019, cabe aclarar al Ing. Diego Alvarado Cerdas, de la Subregión Diquis, que si bien indica que los documentos ya habían sido presentados desde el 10 de abril, revisadas las copias aportadas, se desprende que el número de expediente descrito está incorrecto, ya que hace referencia al expediente 77-12-02-TAA, por lo que los documentos fueron archivados en ese expediente en la fecha de ingreso, y no en el presente expediente 77-14-02-TAA.
II.Que mediante la presente resolución se declara formalmente la apertura de un proceso ordinario administrativo y se imputa a la sociedad Alegrías Completas Sureñas Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-316156, representada por su presidente el señor Rodrigo Ruiz Méndez, cédula de identidad número 9-0038-0942, y éste último en su condición personal por una eventual responsabilidad solidaria, en virtud de la denuncia de oficio abierta mediante informe TAA-DT-0031-014 de este Tribunal. Ello se realiza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 17, 48, 50, 51, 52, 53, 59, 61, 98, 99, 101, 103, 106, 108, 110, 111, 112 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 1, 7, 9, 11, 45, 53, 54, 106, 109, 110 y 113 de la Ley de Biodiversidad, artículo 3 inciso c Reglamento a la Ley de Biodiversidad Decreto Número 34433-MINAE, artículo 1, 2, 31 inciso a, 145 y 149 de la Ley de Aguas, artículo 2 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, artículo 1, 3, 4, 5, 6, 19, 20, 27, 33, 34, 58 de la Ley Forestal, artículo 2 del Reglamento de la Ley Forestal número 25721-MINAE, artículos 6, 7, 8, 218, 275, 284, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 345 y 346 de la Ley General de Administración Pública, así como 1, 11, 20 y siguientes del Decreto Ejecutivo número 34136-MINAE. Los presuntos hechos imputados mediante la presente resolución ocurrieron en Puntarenas, Osa, Palmar Sur, Cansot, finca folio real número 6-115869-000, plano catastrado número P-0619964-2000, y consiste en el haber realizado y/o no haber impedido:
La afectación del área de protección de la Quebrada Guabo con la corta de un árbol de cedro amargo de 80 centímetros y 12 metros de altura; y uno de níspero de 123 centímetros de diámetro y 24 metros de alto, así como la corta y quema de vegetación;
La afectación del área de protección de la Quebrada Cansot con la corta y quema de vegetación.
La valoración económica del daño ambiental por los dos árboles talados asciende a la suma de 6.701.605,29 seis millones setecientos un mil seiscientos cinco colones con veintinueve céntimos III.El proceso ordinario administrativo que se abre por la presente resolución, se ocupará únicamente de los presuntos hechos arriba señalados, pudiendo comparecer solos o acompañados de Abogado s, y aportar todos los alegatos de hecho y Derecho,

Acerca de esta edición

La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 9/3/2020

TítuloLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha09/03/2020

Nro. de páginas84

Nro. de ediciones5363

Primera edición01/01/2003

Ultima edición17/05/2024

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