La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 6/3/2020

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Fuente: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

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La Gaceta Nº 45 Viernes 6 de marzo del 2020
II.Que la Sala Constitucional, en sentencia N 8858-98 de las dieciséis horas treinta y seis minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, indicó en lo que interesa: Es evidente que la seguridad ciudadana y el respeto por la integridad física y patrimonial de los habitantes de la República impone al Estado la obligación de adoptar medidas tendientes a la protección de tales intereses. La necesidad de que a los individuos se les brinde un servicio de seguridad eficiente y respetuosa de las leyes es un deber del Estado. Sin embargo, al no poder este garantizar a todos los habitantes el pleno disfrute de tales derechos lo lleva a permitir la participación de agentes privados que lo suplan en esta importante función. En ese sentido, el servicio que se lleve a cabo deberá serlo con absoluto apego de los valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, máxime si el mismo es prestado en bienes de dominio público, tales como calles, caminos o aceras públicos.
Así, resultaría posible la imposición de ciertas restricciones al desempeño del cargo de agente privado de seguridad, siempre que las mismas constituyeran un mecanismo idóneo de preservación de los altos valores que se pretende proteger, y que resultara proporcional al fin buscado.. Anteriormente, en sentencia N.º 08001-98 de las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, señaló si bien, la prestación de servicios privados de seguridad es una actividad privada, tal y como lo afirman los consultantes, es una actividad que, por su naturaleza -la seguridad-, lleva implícita un interés público, no meramente privado, circunstancia que hace necesario que sea regulada por la ley. Una cosa es la actividad contractual propiamente dicha, que realicen las personas físicas o jurídicas que prestan el servicio privado de seguridad -que no es un servicio públicocon terceras personas,- esfera que, de conformidad con el artículo 28 constitucional, queda fuera del ámbito de acción de la ley-, y, otra, el servicio de seguridad en sí mismo considerado, el cual, no obstante ejercerlo personas privadas, es de interés público, de allí su regulación por vía de ley. De manera que la disposición de que las personas físicas o jurídicas, que estén sujetas a la Ley de Servicios Privados de Seguridad, deberán acatar las políticas de gobierno en materia de seguridad pública o privada, no es inconstitucional, pues el interés público que está presente en esa actividad privada y la naturaleza propia de la seguridad justifican ese sometimiento.
III.Que mediante la Directriz número 1º del 10 de enero del 2012, modificada en fecha 13 de febrero de 2012, este Despacho ordenó a la Dirección General de Armamento, al Departamento de Control de Armas y Explosivos y a la Dirección de Servicios de Seguridad Privada, acatar varias disposiciones administrativas mínimas necesarias para el efectivo control y cumplimiento de la Ley Nº 7530 Ley de Armas y Explosivos, entre ellas: Disposición N 5: En los casos en que se procese un permiso para laborar como agente de seguridad privada, la Dirección de Servicios de Seguridad Privada se encuentra obligada a aplicar el inciso c del artículo 14 de la Ley Nº 8395 realizando un estudio de vida y costumbres a aquellos administrados que posean algún antecedente penal.. Disposición N 7: Se denegará la inscripción y portación de armas de fuego a personas con antecedentes penales o policiales por los delitos contra la propiedad, violencia doméstica, delitos contra la vida, delitos contra la libertad, e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas y Actividades Conexas. A solicitud del administrado el Departamento podrá valorar casos específicos resolviéndolos mediante resolución ampliamente fundamentada. Lo anterior con el fin lograr una disminución en el uso indebido de las mismas para fines diversos a la protección, uniéndose a ello la necesidad de que el legítimo propietario posea conocimientos y destrezas que lo acrediten como un usuario responsable, considerando en este momento que antecedentes, como los mencionados no dan seguridad al Estado sobre un uso responsable del arma de fuego.
IV.Que el servicio de seguridad privado es una actividad que reviste un interés público ya que es una función que típicamente le corresponde al Estado, en consecuencia, este debe garantizar la mayor legitimidad y eficiencia del mismo al evitar que personas no idóneas lo realicen. De ahí que sea necesario extender la restricción para prestar dicho servicio a aquellas personas con antecedentes policiales. Por Tanto
1Se ordena a la Dirección General de Armamento y a la Dirección de Servicios de Seguridad Privados, según el ámbito de sus competencias, a denegar los permisos de portación de armas de fuego y los permisos para laborar como agente de seguridad privada a personas con antecedentes policiales por los delitos contra la propiedad, violencia doméstica, delitos contra la vida, delitos contra la libertad, e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas y Actividades Conexas. A
solicitud del administrado las Direcciones podrá valorar casos específicos resolviéndolos mediante resolución ampliamente fundamentada.
2 Se ordena iniciar los procesos administrativos para revocar los permisos concedidos bajo las premisas del inciso anterior que fueron otorgados a la fecha.
Eduardo Solano Solano, Viceministro de Seguridad Pública.1 vez.O. C. Nº 4600032445.Solicitud Nº 187639.
IN2020441711.

ACUERDOS
MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ
Nº AMJP-058-02-2020
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
Con fundamento en el artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978, el artículo 02 de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz, Ley Nº 6739 del 28 de abril de 1982. Así como lo dispuesto en la Ley Nº 9791 Ley del Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la Republica para el Ejercicio Económico del 2020 y los artículos 7, 34, 35 y 37 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos.
ACUERDA:
Artículo 1ºAutorizar a la señora Amy Karina Román Bryan, con cédula de identidad Nº 7-0158-0033, para que viaje a Paris, Francia, como representante de Costa Rica ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, y participe en la reunión del Grupo de trabajo sobre sobornos en transacciones comerciales internacionales del 09 al 13 de marzo del 2020. El viaje inicia el 07
de marzo y finaliza el 14 de marzo de 2020.
Artículo 2ºLos gastos por concepto del tiquete aéreo, incluidos los impuestos de salida y tarifas que deban pagarse en las terminales de transporte aéreo, serán cubiertos por la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Costa Rica. El transporte hotel / aeropuerto y viceversa, que corresponda cubrir con motivo del viaje, serán cubiertos por la subpartida 10503 transporte al exterior del Programa 786 Actividades Centrales.
Artículo 3ºLos gastos por concepto de viáticos entiéndase alimentación, hospedaje, gastos menores, lavado, aplanchado, etc., serán cubiertos por la subpartida 10504. Viáticos al Exterior, del mismo programa presupuestario 786.
Artículo 4ºLa suscripción de la respectiva póliza de seguro viajero, será cubierto por la subpartida 10601, del Programa 787
Actividades Comunes a la Atención a Personas Adscritas al Sistema Penitenciario Nacional y Prevención de la Violencia y Promoción de la Paz Social, del Ministerio de Justicia y Paz.
Artículo 5ºLa funcionaria devengará el 100% de su salario durante el tiempo en que rija este acuerdo.
Artículo 6ºLa cantidad de millas generadas por el presente viaje, deberán ser cedidas por la funcionaria Amy Román Bryan al Ministerio de Justicia y Paz.
Artículo 7ºSe acuerda un adelanto viáticos de $2.246,16
dos mil doscientos cuarenta y seis dólares con 16/100, para la señora Amy Román Bryan, todo sujeto a liquidación.
Artículo 8ºRige del 07 al 14 de marzo del 2020, inclusive.
Dado en el Despacho de la Ministra de Justicia y Paz, a los veinticinco días del mes de febrero del dos mil veinte.
Fiorella Salazar Rojas, Ministra de Justicia y Paz.1 vez.
O. C. Nº 4600032284.Solicitud Nº 022-2020. IN2020441848 .

Acerca de esta edición

La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 6/3/2020

TítuloLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha06/03/2020

Nro. de páginas88

Nro. de ediciones5354

Primera edición01/01/2003

Ultima edición06/05/2024

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