La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 25/2/2020

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Fuente: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

La Gaceta Nº 37 Martes 25 de febrero del 2020
b Las sumas que se paguen por los derechos de incorporación, autorización o cuotas de ingreso.
c Las cuotas mensuales por colegiatura que deben satisfacer sus agremiados y autorizados.
d Las multas que imponga la Junta de Gobierno.
e El producto de la venta de formularios médicos, sea en formato físico o digital.
f Los ingresos provenientes en razón del timbre médico.
g Los ingresos provenientes de cualquier actividad que el Colegio realice o promueva, compatible con sus funciones y fines.
h Las subvenciones aprobadas a su favor por el Estado o cualquier otra entidad pública y privada, nacional o extranjera.
i Los ingresos provenientes de herencias, legados y donaciones.
j Las cuotas extraordinarias establecidas por la Asamblea General.
Artículo 20- El Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica ejercerá la potestad disciplinaria contra cualquiera de sus miembros y autorizados, por medio de la Junta de Gobierno y el Tribunal de Ética Médica.
La Junta de Gobierno podrá acordar, previo informe de recomendación de la Fiscalía del Colegio, la apertura de un procedimiento disciplinario contra cualquiera de sus miembros o autorizados, en cuyo caso lo remitirá al Tribunal de Ética Médica.
El Tribunal de Ética Médica procederá a realizar un debido proceso con el fin de averiguar la verdad real de los hechos denunciados.
En caso de que el Tribunal de Ética determine que se produjo una falta al Código de Ética Médica, procederá a imponer la sanción correspondiente; caso contrario ordenará el archivo de la causa.
Artículo 21- El Colegio podrá imponer alguna de las siguientes correcciones disciplinarias:
aAdvertencias.
b Amonestación escrita.
cMultas de uno a cinco salarios base de un médico asistente general G1, de conformidad con lo dispuesto por la Dirección General de Servicio Civil.
d Suspensión para el ejercicio de la profesión de ocho días hasta por seis años, según la gravedad del hecho. En caso de que la persona colegiada o autorizada sea condenada por un delito penal relacionado con el ejercicio de la profesión, la suspensión se prolongará por el plazo de la condena establecida en sede penal.
Sin perjuicio de la suspensión que se pueda aplicar por el no pago de las cuotas por parte de la Junta de Gobierno, se podrá imponer dicha sanción cuando se haya demostrado, dentro de un proceso disciplinario instruido por el Tribunal de Ética Médica, que la persona incorporada o autorizada incurrió en algunas de las faltas que conllevan dicha sanción y que estén contempladas en la normativa vigente. La acción disciplinaria del Colegio contra sus agremiados y autorizados prescribe en cuatro años desde el momento en que se produjo la supuesta falta. La presentación de la denuncia ante la Fiscalía del Colegio interrumpe el plazo de prescripción.
Artículo 22- El Tribunal de Ética Médica determinará en cada caso cuál de las correcciones debe imponerse y en todo caso se dejará constancia en el expediente del colegiado o autorizado.
En caso de suspensión del ejercicio profesional, una vez firme la sanción, esta deberá publicarse en el diario oficial La Gaceta.
Artículo 23- Salvo en los casos de no pago de cuotas de colegiatura señalados en el artículo 8 de esta ley, solo podrán aplicarse las sanciones estipuladas en la Normativa de Sanciones del Colegio cuando se haya demostrado, previo cumplimiento del debido proceso y respetando el derecho de defensa, que el profesional en medicina o el autorizado ha cometido una falta tipificada en el Código de Ética Médica. También será sancionado aquel médico incorporado, profesional o tecnólogo autorizado que realice actos que excedan su competencia profesional o técnica, según determinación definida mediante una normativa interna aprobada por la Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno reglamentará el procedimiento disciplinario y la normativa de sanciones.

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Artículo 24- Contra las resoluciones que provengan de la Dirección Académica solo cabrá el recurso de revocatoria ante dicha Dirección y, el de apelación, ante la Junta de Gobierno.
Contra las resoluciones finales dictadas en los procedimientos disciplinarios cabrá el recurso de revocatoria ante el Tribunal de Ética y el recurso de apelación ante la Junta de Gobierno.
Contra las demás resoluciones de la Junta de Gobierno procede el recurso de revocatoria ante dicha Junta, con apelación en subsidio ante la Asamblea General.
Los recursos deberán establecerse en el plazo de tres días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución.
Es potestativo utilizar ambos recursos o uno de ellos, pero será inadmisible el recurso planteado fuera del término que se establece en el presente artículo.
Artículo 25- Las resoluciones de la Junta de Gobierno en materia de su competencia, así como las dictadas por la Asamblea General que hayan quedado en firme, podrán ser ejecutadas de forma inmediata.
Artículo 27- La ejecución de las resoluciones que establecen la sanción disciplinarla o el archivo del expediente se suspenderá hasta que adquieran aprobación por parte de la Junta de Gobierno en caso de apelación, o bien, hasta que transcurra el término para interponer los recursos que establece el artículo 24.
Artículo 28- La constancia de deuda dada por el tesorero del Colegio, respecto de cualquiera de sus miembros o autorizados, constituirá título ejecutivo y el afectado deberá pagar el monto correspondiente a la deuda más los respectivos intereses. Esto de acuerdo con la normativa que al efecto emita la Junta de Gobierno a recomendación de la Fiscalía.
ARTÍCULO 2- Se adiciona el artículo 20 bis a la Ley N. 3019, Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos, de 9 de agosto de 1962. El texto es el siguiente:
Artículo 20 bisEl Tribunal de Ética Médica será un órgano nombrado por la Junta de Gobierno, integrado por siete miembros que permanecerán en sus funciones durante cinco años, pudiendo ser reelegidos por un período igual, por una única vez.
Para ser miembro del Tribunal de Ética Médica, el médico deberá contar con los siguientes requisitos:
1 Ser de reconocida honorabilidad.
2 No haber sido sancionado penalmente por sentencia firme.
3 No haber sido suspendido por el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, en el ejercicio de la profesión.
4 Ser costarricense por nacimiento o naturalización.
5 Contar con no menos de diez años de estar debidamente inscrito ante este colegio profesional.
6 Tener amplia experiencia profesional en el campo de la medicina.
Los miembros de este Tribunal de Ética Médica no podrán formar parte de cualquier otro cargo dentro del Colegio, durante dos años previos a su postulación, durante el período de nombramiento y hasta dos años después de dejar el cargo. La integración de dicho Tribunal deberá respetar la paridad de género.
Las funciones del Tribunal de Ética Médica serán determinadas en el reglamento respectivo, promulgado por la Junta de Gobierno.
ARTÍCULO 3- Disposiciones transitorias TRANSITORIO ILa aplicación de las normas establecidas en esta ley en ningún caso podrá ir en perjuicio de los derechos adquiridos por los actuales miembros agremiados o autorizados del Colegio, quienes seguirán gozando de esa condición, con las obligaciones y los derechos que señala esta normativa.
TRANSITORIO IIEl Colegio de Médicos y Cirujanos, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, deberá aprobar las modificaciones que correspondan a la normativa de sanciones de dicho colegio profesional.
TRANSITORIO IIIEl Colegio de Médicos y Cirujanos, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, deberá aprobar las modificaciones que correspondan a su Código de Ética Médica. Dichas reformas deberán cumplir con el

Acerca de esta edición

La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 25/2/2020

TítuloLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha25/02/2020

Nro. de páginas76

Nro. de ediciones5348

Primera edición01/01/2003

Ultima edición26/04/2024

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