La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 3/4/2019

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Fuente: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

Pág 2

La Gaceta Nº 66 Miércoles 3 de abril del 2019

CONTENIDO
Pág N

PODER LEGISLATIVO
Proyectos 2
DOCUMENTOS VARIOS 3
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Avisos 23
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA 24
REGLAMENTOS 29
REMATES 31
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS 31
RÉGIMEN MUNICIPAL 35
AVISOS 35
NOTIFICACIONES 53
FE DE ERRATAS 60

PODER LEGISLATIVO
PROYECTOS
Texto dictaminado aprobado en sesión número 21, celebrada el 27 de marzo de 2019, por la Comisión Permanente Especial de la Mujer.
EXPEDIENTE N 21.032
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA Y ADICIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA
LEY CONTRA LA VIOLENCIA DOMÉSTICA, N. 7586
DE 10 DE ABRIL DE 1996 Y SUS REFORMAS Y LA
LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, N. 7530 DE 10
DE JULIO EN SITUACIONES DE VIOLENCIA
DOMÉSTICA Y PROTEGER LA VIDA Y LA
INTEGRIDAD PERSONAL
DE LAS VÍCTIMAS.
ARTÍCULO 1- Se reforma el inciso e del artículo 3 y el inciso d del artículo 20, y se adiciona un nuevo artículo 20 bis y un nuevo artículo 20 ter a la Ley contra la Violencia Doméstica, N 7586 de 10 de abril de 1996 y sus reformas. El texto dirá en adelante:
Artículo 3- Medidas de protección.
Cuando se trate de situaciones de violencia doméstica, la autoridad competente ordenará cualquiera de las siguientes medidas de protección:

eDecomisar las armas y los objetos que se utilicen para intimidar o agredir, así como cualesquiera otras armas que se encuentren en posesión de la presunta persona agresora o inscritas a su nombre y ordenar la cancelación de los permisos de portación de armas.

Artículo 20- Delimitación de competencias.
Las autoridades de policía tienen el deber de intervenir en las situaciones de violencia doméstica, de oficio o cuando sean requeridas por las víctimas o por terceras personas. En estos casos, deberán:

d Decomisar las armas y los objetos utilizados para intimidar o agredir, así como cualesquiera otras armas que se encuentren en posesión de la persona agresora o inscritas a su nombre y ponerlos a la orden de la autoridad judicial respectiva.
Para estos efectos y con la finalidad de proteger la vida humana y la integridad personal de conformidad con los artículos 21 y 23 de la Constitución Política, la autoridad policial que acuda al primer llamado queda autorizada para revisar el inmueble donde se esté dando la agresión, con la finalidad de ubicar posibles armas a las que la persona agresora pueda tener acceso, aún en caso de que la persona agresora no se encuentre en dicho lugar.

Artículo 20 bisCancelación de permisos de portación de armas Cuando se trate de situaciones de violencia doméstica, se procederá al decomiso de todas las armas que posea la persona agresora o que se encuentren inscritas a su nombre y serán remitidas a la Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública para su debida custodia.
Una vez dictada la resolución que confirma las medidas de protección en el proceso de violencia doméstica, de conformidad con los artículos 13 al 16 de esta ley y siempre que la autoridad judicial determine que ocurrió una conducta de violencia o la existencia de un riesgo para la víctima o su familia, lo comunicará al Departamento de Control de Armas y Explosivos para que inicie el procedimiento administrativo tendiente a la cancelación de la inscripción de las armas de fuego.
Artículo 20 terDestrucción de armas de fuego.
El Departamento de Control de Armas y Explosivos, una vez recibida la notificación de la resolución firme a la que hace referencia el artículo anterior, iniciará de forma inmediata el procedimiento administrativo para cancelar la inscripción de las armas decomisadas a la persona agresora. Las personas interesadas tendrán derecho a interponer los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación en el plazo de tres días hábiles.
Firme la resolución de cancelación, el Departamento lo comunicará a la Dirección para que proceda con la destrucción de las armas de fuego correspondientes.
ARTÍCULO 2- Se adiciona un nuevo inciso i al artículo 49, y se reforma el párrafo primero del artículo 84 de la Ley de Armas y Explosivos, N 7530 de 10 de julio de 1995 y sus reformas, que en adelante dirán:
Artículo 49- Causas de cancelación del permiso.
Con respeto al debido proceso, el Departamento cancelará el permiso para portar armas, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, cuando:

iLas personas portadoras de las armas que incurran en conductas de violencia doméstica, de conformidad con la Ley contra la Violencia Doméstica, N 7586 de 10 de abril de 1996 y sus reformas.

Acerca de esta edición

La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 3/4/2019

TítuloLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha03/04/2019

Nro. de páginas60

Nro. de ediciones5351

Primera edición01/01/2003

Ultima edición01/05/2024

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