Diario Oficial de la Unión Europea del 8/7/2020 - Sección Legislación

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Fuente: Diario Oficial de la Unión Europea - Sección Legislación

8.7.2020

Diario Oficial de la Unión Europea
ES

L 217/3

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
Excepciones con respecto a lo dispuesto en el Reglamento CE n.o 889/2008
1.
No obstante lo dispuesto en el artículo 65, apartado 1, del Reglamento CE n.o 889/2008, en el caso de los operadores que representan un riesgo bajo, conforme se haya determinado mediante el procedimiento de evaluación de riesgos de la autoridad competente o, en su caso, de la autoridad de control o el organismo de control, según se define en el artículo 27, apartado 3, del Reglamento CE n.o 834/2007, los controles físicos a efectos de las inspecciones anuales y la renovación de los documentos justificativos de los operadores de productos ecológicos podrán sustituirse por controles documentales si existen restricciones de movimiento debido a la aplicación de medidas nacionales relacionadas con la pandemia de COVID19. En el caso de los operadores que representan un riesgo bajo, conforme se haya determinado mediante el procedimiento de evaluación de riesgos de la autoridad competente o, en su caso, de la autoridad de control o el organismo de control, según se define en el artículo 27, apartado 3, del Reglamento CE n.o 834/2007, estos controles documentales también podrán efectuarse, cuando sea necesario, mediante cualquier medio disponible de comunicación a distancia.
2.
Con respecto a los operadores distintos de los contemplados en el apartado 1 del presente artículo y a los operadores que deseen incorporarse por primera vez al régimen de producción ecológica, y en todos los demás casos tal como en el del reconocimiento retroactivo, si existen restricciones de movimiento debido a la aplicación de medidas nacionales relacionadas con la pandemia de COVID-19, el control físico mencionado en el artículo 65, apartado 1, del Reglamento CE n.o 889/2008 se efectuará tan pronto como sea posible reanudar las actividades de control y certificación en los Estados miembros y en el tercer país afectado, tras la finalización de las medidas nacionales relacionadas con la pandemia de COVID-19. Hasta ese momento, los controles documentales a efectos de la inspección anual, la emisión y la renovación de los documentos justificativos de los operadores de productos ecológicos y el reconocimiento retroactivo también podrán efectuarse, cuando sea necesario, mediante cualquier medio disponible de comunicación a distancia.
3.
No obstante lo dispuesto en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento CE n.o 889/2008, el número de muestras que debe tomar y analizar cada año la autoridad o el organismo de control corresponderá al menos al 2 % del número de operadores sujetos a su control.
4.
No obstante lo dispuesto en el artículo 92 bis, apartado 4, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento CE
n.o 889/2008, la respuesta a una notificación relativa a productos no conformes mencionada en esa frase se enviará en un plazo de sesenta días naturales a partir de la fecha de la notificación de origen.
5.
No obstante lo dispuesto en el artículo 92 quater, apartado 2, párrafo segundo, letra b, del Reglamento CE
n.o 889/2008, las visitas de control adicionales de carácter aleatorio realizadas con arreglo su artículo 65, apartado 4, abarcarán al 5 % de los operadores con contrato, en función de la categoría de riesgo.
6.
No obstante lo dispuesto en el artículo 92 quater, apartado 2, párrafo segundo, letra c, del Reglamento CE
n.o 889/2008, al menos el 5 % de todas las inspecciones y visitas realizadas de conformidad con su artículo 65, apartados 1 y 4, deberán ser visitas no anunciadas.
7.
No obstante lo dispuesto en el artículo 92 sexies del Reglamento CE n.o 889/2008, la inspección anual del organismo de control mencionada en dicho artículo y que esté programada hasta el 30 de septiembre de 2020 se podrá sustituir por una auditoría de supervisión anual, realizada asimismo mediante cualquier medio disponible de comunicación a distancia, durante el tiempo que las medidas nacionales de emergencia relacionadas con la pandemia de COVID-19 en el Estado miembro afectado impidan a la autoridad competente llevar a cabo esa inspección.
Artículo 2
Excepciones con respecto a lo dispuesto en el Reglamento CE n.o 1235/2008
1.
No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento CE n.o 1235/2008, el certificado de control lo expedirá el organismo o la autoridad de control pertinente, introduciendo toda la información necesaria y validando la casilla 18 en el sistema informático veterinario integrado TRACES. Lo visará la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, validando la casilla 20 en TRACES, y lo cumplimentará en TRACES el primer destinatario.
2.
No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 6, del Reglamento CE n.o 1235/2008, en la comprobación de una remesa, la autoridad competente del Estado miembro correspondiente visará el certificado de control, validando la casilla 20 en TRACES.
3.
No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, párrafo primero, segunda frase, del Reglamento CE
n.o 1235/2008, la respuesta a una notificación relativa a productos no conformes mencionada en esa frase se remitirá en un plazo de sesenta días naturales a partir de la fecha de envío de la notificación original.

Acerca de esta edición

Diario Oficial de la Unión Europea del 8/7/2020 - Sección Legislación

TítuloDiario Oficial de la Unión Europea - Sección Legislación

PaísBélgica

Fecha08/07/2020

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones9749

Primera edición03/01/1986

Ultima edición29/09/2023

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