Diario Oficial de la Unión Europea del 8/7/2020 - Sección Legislación

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Fuente: Diario Oficial de la Unión Europea - Sección Legislación

L 217/2

ES

Diario Oficial de la Unión Europea
8.7.2020

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En particular, cierto número de Estados miembros y de partes interesadas han comunicado a la Comisión que, como consecuencia de esas restricciones y de las perturbaciones a que dan lugar, se ve mermada su capacidad para comprobar la integridad de los productos ecológicos. En circunstancias normales, para realizar los controles físicos de las comprobaciones oficiales, es necesario que el personal de las autoridades competentes o, en su caso, las autoridades de control y los organismos de control realicen visitas a los operadores y/o efectúen largos desplazamientos. Dado que, en la actualidad, los desplazamientos y la realización de controles físicos no están permitidos o se encuentran fuertemente restringidos en virtud de medidas nacionales, procede conceder a la autoridad competente o, en su caso, a la autoridad de control o al organismo de control la posibilidad de llevar a cabo los controles documentalmente y de utilizar al efecto cualquier medio disponible de comunicación a distancia durante un determinado período. En el caso de los operadores que representan un riesgo bajo, conforme se haya determinado mediante el procedimiento de evaluación de riesgos de la autoridad competente o, en su caso, de la autoridad de control o el organismo de control, según se define en el artículo 27, apartado 3, del Reglamento CE
n.o 834/2007, procede sustituir los controles físicos por los controles documentales mencionados. Además, como consecuencia de las restricciones de movimiento, se han retrasado las visitas de control anuales, lo que ha dificultado a las autoridades competentes o, en su caso, a las autoridades de control y los organismos de control cumplir su obligación de llevar a cabo visitas aleatorias adicionales, inspecciones no anunciadas y toma de muestras en el caso de operadores con un determinado perfil.

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Los operadores deben seguir contando con la posibilidad de incorporarse al régimen de producción ecológica. No obstante, hasta tanto se reanuden las actividades normales de control tras la finalización de las medidas nacionales relacionadas con la pandemia de COVID-19, procede permitir a la autoridad competente o, en su caso, a la autoridad de control o al organismo de control aplazar los controles físicos y basarse en controles documentales, incluso realizados a través de los medios disponibles de comunicación a distancia, hasta que puedan reanudarse las operaciones.

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Es de la máxima importancia que se sigan efectuando las oportunas investigaciones sobre presuntas infracciones e irregularidades que afecten a las normas aplicables a la producción ecológica. Por lo tanto, conviene prever que esas investigaciones se realicen por cualquier medio disponible, ofreciendo al mismo tiempo a las autoridades de control y los organismos de control la posibilidad de llevar a cabo con posterioridad los controles físicos necesarios.

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Las restricciones de movimiento impuestas por los Estados miembros debido a la pandemia de COVID-19 impiden en la actualidad que, en relación con las investigaciones llevadas a cabo para determinar el origen de las irregularidades o infracciones observadas, se produzca una comunicación oportuna entre los Estados miembros, entre los organismos de control y los Estados miembros, y entre los Estados miembros y la Comisión. En consecuencia, se deben prorrogar ciertos plazos.

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Las restricciones de movimiento impuestas actualmente por los Estados miembros debido a la pandemia de COVID19 también pueden repercutir en la realización por parte de las autoridades competentes de la inspección anual de los organismos de control a los que se han delegado tareas de control. Conviene precisar que, con carácter temporal, una autoridad competente puede realizar en su lugar auditorías de supervisión.

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Además, las severas restricciones que sufren los transportes, a raíz de las medidas introducidas para proteger la salud humana, afectan a los servicios de mensajería a través de los cuales se recibe la copia impresa y firmada manualmente del certificado de control exigido para las remesas importadas. Por este motivo, es asimismo necesario establecer una excepción a las correspondientes disposiciones del Reglamento CE n.o 1235/2008 en lo relativo a la obligación de disponer de una copia impresa del certificado de control.

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El presente Reglamento debe aplicarse hasta el final de septiembre de 2020. No obstante, procede permitir que, hasta el final de diciembre de 2020, los controles documentales sustituyan a los controles físicos en el caso de los operadores que representan un riesgo bajo, conforme se haya determinado mediante el procedimiento de evaluación de riesgos de la autoridad competente o, en su caso, de la autoridad de control o el organismo de control, según se define en el artículo 27, apartado 3, del Reglamento CE n.o 834/2007. A la vista de la información recibida de cierto número de Estados miembros, conviene prever la aplicación retroactiva del presente Reglamento desde el 1 de marzo de 2020. Además, se debe calcular el número de toma de muestras, visitas aleatorias adicionales e inspecciones no anunciadas realizadas a lo largo de todo el año 2020. En consecuencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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A raíz de la pandemia de COVID-19 en China, este país impuso restricciones de viaje desde principios de enero de 2020. Por este motivo, conviene fijar una fecha de aplicación anterior en el caso de las actividades de control que han tenido lugar en China.

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Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre la Producción Ecológica.

Acerca de esta edición

Diario Oficial de la Unión Europea del 8/7/2020 - Sección Legislación

TítuloDiario Oficial de la Unión Europea - Sección Legislación

PaísBélgica

Fecha08/07/2020

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones9749

Primera edición03/01/1986

Ultima edición29/09/2023

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