Diario Oficial de la Federación del 23/01/2019

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Fuente: Diario Oficial de la Federación

Miércoles 23 de enero de 2019

DIARIO OFICIAL

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Que la referida Ley de Hidrocarburos establece que los Permisionarios estarán obligados a cumplir con la regulación, Lineamientos y Disposiciones Administrativas que emitan las Secretarías de Energía, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Que el 31 de octubre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos, en el que se detalla el conjunto de atribuciones que deberá ejercer esta Agencia, entre las que se encuentran, emitir las bases y criterios para que los Regulados adopten las mejores prácticas de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al medio ambiente que resulten aplicables a las actividades del Sector.
Que para realizar las actividades de Transporte y/o Distribución de Hidrocarburos y/o Petrolíferos, es necesario realizar operaciones de Trasvase de una Unidad de Transporte y/o Distribución a otra, estas operaciones por su propia naturaleza requieren procedimientos adecuados de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa, toda vez que representan un alto Riesgo para las personas, las Instalaciones y el medio ambiente, y pudieran provocar Incidentes o Accidentes que según su magnitud podrían tener consecuencias fatales.
En virtud de lo antes expuesto y fundado, se expiden las siguientes:
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LOS
LINEAMIENTOS QUE SE DEBEN CUMPLIR, EN EL DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, PRE-ARRANQUE, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO, CIERRE, DESMANTELAMIENTO Y ABANDONO, PARA LAS
INSTALACIONES Y OPERACIONES DE TRASVASE ASOCIADAS A LAS ACTIVIDADES DE
TRANSPORTE Y/O DISTRIBUCIÓN DE HIDROCARBUROS Y/O PETROLÍFEROS, POR MEDIOS DISTINTOS A DUCTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Los presentes Lineamientos, tienen por objeto establecer los elementos técnicos y requisitos mínimos de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente, que deberán cumplir los Regulados que lleven a cabo las operaciones de Trasvase asociadas a las actividades de Transporte y/o Distribución por medios distintos a ductos, estas operaciones comprenden cualquiera de las siguientes Unidades y sus posibles combinaciones entre ellas, de Carro-tanque a Auto-tanque, de Carro-tanque a Semirremolque, de Carro-tanque a Buque-tanque, de Buque-tanque a Buque-tanque, de Buque-tanque a Barcaza.
Artículo 2. Los presentes Lineamientos son de observancia general y obligatoria en todo el territorio nacional y las zonas sobre las que la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción, para los Regulados que realicen operaciones de Trasvase de Hidrocarburos y/o Petrolíferos en Instalaciones de Trasvase terrestre, o costa afuera, con equipos fijos o móviles, en las actividades de Transporte y/o Distribución de Hidrocarburos y/o Petrolíferos que se refieren en el Artículo 1 de este documento, así como en las Instalaciones de Almacenamiento, Plantas de Distribución y de Procesamiento, en las que se lleven a cabo operaciones de Trasvase de una Unidad de Transporte y/o Distribución a otra.
Quedan excluidas de la aplicación de los presentes Lineamientos, las Instalaciones de Trasvase que formen parte integral de las plantas de Almacenamiento, Plantas de Distribución, Plantas de Procesamiento, terminales de carga y descarga de módulos de almacenamiento transportables de Gas Natural comprimido, por semirremolque y otras Instalaciones de Trasvase que se encuentren reguladas en sus respectivas Normas Oficiales Mexicanas, Normas Oficiales Mexicanas de Emergencia u otras Disposiciones Administrativas de Carácter General.
Artículo 3. Para efectos de la interpretación y aplicación de los presentes Lineamientos se estará a los conceptos y definiciones en singular o plural previstos en la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la Ley de Hidrocarburos, el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, los Reglamentos derivados de esas Leyes, así como en las Normas Ofíciales Mexicanas, en las Disposiciones Administrativas de Carácter General emitidas por la Agencia, y a las definiciones siguientes:
I.

Área Peligrosa: Es aquella superficie en cuya atmósfera hay presencia de elementos combustibles o inflamables en cantidades que puedan originar Explosión o fuego.

Acerca de esta edición

Diario Oficial de la Federación del 23/01/2019

TítuloDiario Oficial de la Federación

PaísMéxico

Fecha23/01/2019

Nro. de páginas128

Nro. de ediciones3422

Primera edición01/01/2011

Ultima edición13/05/2024

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