Diario Oficial de la Federación del 21/04/2011

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Fuente: Diario Oficial de la Federación

Jueves 21 de abril de 2011

DIARIO OFICIAL

Primera Sección
3

Artículo 2 Bis 18.- En el grupo VII-A se clasificarán:
I.

Las Operaciones sujetas a riesgo de crédito con o a cargo de personas morales o físicas con actividad empresarial que, individualmente o en su conjunto, respecto del mismo emisor o contraparte, sean mayores al monto a que se refiere el Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones, para el uso de metodologías paramétricas, no incluidas en los grupos anteriores.

II.

Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de instituciones bancarias, casas de bolsa o sus equivalentes en el extranjero.

III.

Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de instituciones de seguros del exterior.

Las Operaciones comprendidas en este grupo no serán sujetas de reconocimiento de garantías reales o personales que ya hayan sido consideradas al momento de su calificación.
Las Operaciones comprendidas en este grupo deberán ser ponderadas conforme al Grado de Riesgo a que corresponda la Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor o contraparte de que se trate, según lo dispuesto en el Anexo 1-B de las presentes disposiciones. En caso de no existir Calificación para el emisor o contraparte de que se trate, la ponderación por riesgo de crédito será la indicada en el referido Anexo 1-B para Operaciones del Grupo VII no calificadas.
Artículo 2 Bis 27.- Las Instituciones podrán ponderar por riesgo de crédito Operaciones no calificadas, utilizando la Calificación de una operación equivalente del mismo deudor o la Calificación otorgada al deudor que haya emitido valores, ajustándose a lo siguiente:
I.

Cuando el deudor cuente con una Calificación en Escala Global, las Instituciones podrán utilizarla para ponderar por riesgo otras Operaciones, independientemente de la moneda en que estén denominadas.

II.

Cuando el deudor cuente con una Calificación en Escala Local, las Instituciones podrán utilizarla para ponderar por riesgo otras Operaciones, siempre y cuando dichas Operaciones se encuentren denominadas en la misma moneda.

En caso de que la Calificación a utilizar no cumpla con los criterios descritos en el presente artículo, la Operación se considerará como no calificada y por lo tanto tendrá la ponderación por riesgo descrita en el Anexo 1-B para tales efectos.
TRANSITORIO
UNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de la modificación efectuada en el Artículo 2 Bis 27, la cual entrará en vigor en un plazo de 3 meses, contado a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución.
Atentamente México, D.F. a 19 de abril de 2011.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.

Acerca de esta edición

Diario Oficial de la Federación del 21/04/2011

TítuloDiario Oficial de la Federación

PaísMéxico

Fecha21/04/2011

Nro. de páginas256

Nro. de ediciones3442

Primera edición01/01/2011

Ultima edición10/06/2024

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