Diario Oficial El Peruano del 16/1/2019

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Diario Oficial El Peruano

2

BOLETIN OFICIAL
DIRECCION REGIONAL DE
TRABAJO y PROMOCION DEL
EMPLEO

El cambio ya empezó!
Exp. N : 73-2018-DPSCL-DRTPE-IQU.
Instancia: DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES.
Materia: SUSPENSION TEMPORAL PERFECTA DE LABORES
Empresa: CONFIPETROL ANDINA S.A.

RESOLUCION DIRECTORAL N 001 - 2019-DPSCL-IQU.
Iquitos, 07 de Enero de 2019.
I. VISTOS:
El Escrito N AL-GEM-LIM-181218, de fecha 18 de Diciembre del 2018, recepcionado por la Ocina de Mesa de Parte de esta Sede Administrativa de Trabajo con Reg. N 210, el 19 de diciembre del 2018, presentada por la empresa CONFIPETROL ANDINA S.A., identicada con RUC N 20357259976, debidamente representada por su Apoderado Fernando Alfredo Pezo Roncal sobre Suspensión Temporal Perfecta De Labores por la causal de Fuerza Mayor.
II.-CONSIDERANDO:
PRIMERO.- DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN TEMPORAL PEREFECTA DE
LABORES POR LA CAUSAL DE FUERZA MAYOR: Que, mediante escrito N AL-GEMLIM-181218, de fecha 18 de Diciembre del 2018, recepcionado por mesa de partes de esta Dirección Regional el 19/12/2018, la empresa CONFIPETROL ANDINA S.A. debidamente representada por su Apoderado Fernando Alfredo Pezo Roncal, comunica a la Autoridad Administrativa de Trabajo la Suspensión Temporal Perfecta de Labores, basado en la causal de Fuerza Mayor, siendo los trabajadores afectados 119 trabajadores de su Representada, amparándose en el Art. 15 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, señalan en el numeral VIII, que la fecha de inicio de la medida varia en atención a la culminación a los días que han otorgado las vacaciones adelantadas; a partir de dicha fecha se estaría suspendiendo perfectamente las labores de los trabajadores, por un plazo de 90 días, el inicio de la suspensión de cada trabajador se encuentran consignados a fojas del 16
y 17 de autos; la empresa está solicitando la suspensión temporal perfecta de labores, basado en la causal de fuerza mayor de los trabajadores destacados en el lote petrolero 192, argumentando básicamente lo siguiente: i La solicitante, es una compañía que brinda servicios de Tercerización, actuando por cuenta propia o de terceras o asociada a terceros, a la dirección, ejecución, montaje, supervisión, instalación asesoramiento, mantenimiento, ingeniería, relacionadas además al desarrollo, implementación y control de estrategias de mantenimiento centradas en técnicas y tecnologías de conabilidad; denición de planes estratégicos de mantenimiento de equipos; implementación y administración de sistemas computarizados de gestión de mantenimiento CMMS; denición de implementación de procesos de análisis a causa de raíz de falla RCA y RCFA; servicio técnico especializado para reciprocantes, equipo rotativo, dinámico y estático del sector petrolífero, lo que implica la ejecución de un mismo o diversos servicios; ii Actualmente la solicitante, tiene presencia en el Lote 192 1AB, en virtud del contrato de Tercerización suscrito el 01 de marzo y 25 de abril de 2016 respectivamente, con Pacic Stratus Energy del Perú S.A.
ahora Frontera Energy, a efectos de brindar los siguientes servicios: Contrato de Servicio de Mantenimiento de Válvula en el Lote 192, Contrato de Operación de Mini centrales eléctricas en el Lote 192 y Contrato de Servicio de Mantenimiento integral de equipos en el lote 192; iii Que, para dichos efectos, suscribieron contratos sujetos a modalidad por servicio especíco vigentes a la fecha con 130 trabajadores afectados con la medida, destacados al lote 192 1AB, el mismo que se encuentra ubicado en el distrito de Andoas, provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto; iv En efecto, como es público conocimiento, como consecuencia de un evento efectuado aparentemente por los pobladores de la zona, el día 27 de noviembre último se produjo un corte a la altura del kilómetro 193 del Oleoducto Ramal Norte del Oleoducto Nor Peruano ONP, Distrito de morona, a 500 metros de la comunidad de Mayuriaga. La situación antes aludida, ha originado lamentablemente la paralización inmediata de las actividades del referido ORN, en cuyo efecto, en esa misma fecha Petroperú S.A. ha procedido a suspender el bombeo del crudo de la Estación Colectora de Andoas a la estación N 5 a través del ORN. Sin perjuicio de ello, a través de un comunicado, la Empresa estatal de Petroperú informo que una vez conocido el hecho, el personal de Petroperú activo el plan de contingencia para ubicar el lugar del atentado; sin embargo, al llegar a la zona afectada, los pobladores de la comunidad MAYURIAGA no permitieron que el personal proceda a reparar la tubería y contener el derrame del hidrocarburo. En efecto, Petroperú informo que ni sus trabajadores, ni personal de la OEFA Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, ni los scales o la Policía Nacional, han podido acceder a la zona de la rotura en el kilómetro 193 del ducto, en el Distrito de Morona, Iquitos, porque los pobladores de esa zona no permiten el acceso a ninguna autoridad. Finalmente, queremos resaltar que la situación de fuerza mayor, ha sido resaltada mediante diversas publicaciones Periodísticas de Prensa Regional, así como del Diario de Circulación Nacional El Comercio y Gestión, que acreditan la situación y fuerza mayor antes descrita, así como la obstaculización de las vías de acceso al lote 192. En efecto, la Empresa Frontera Energy antes Pacic Stratus Energy del Perú S.A., con quien tiene contrato de tercerización, comunica la suspensión de servicios en atención a la FUERZA MAYOR antes aludida, devenido de la rotura del Oleoducto a la altura del KM. 193, en el distrito de morona, a 500 metros de la comunidad de Mayuriaga.
Cabe señalar que adjuntan a su solicitud, las cartas del operador disponiendo la suspensión de sus operaciones, y por tanto de nuestros servicios, por efecto de fuerza mayor, que además ha sido también decretado por el estado peruano a través de Petroperú S.A. Que, señala, resulta evidente que la situación antes descrita deviene en irresistible, imprevisible e inevitable para ambas empresas, es decir tanto para CONFIPETROL en nuestra calidad de empresa tercerizadora y FRONTERA ENERGY antes PACIFIC STRATUS ENERGY DEL

EL PERUANO I Lima, miércoles 16 de enero de 2019

PERU S.A. como empresa operadora quienes conjuntamente con nuestros trabajadores, nos vemos considerablemente afectados. Respecto a la fuerza mayor, el código civil peruano vigente señala lo siguiente: Artículo 1415.- Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible o irresistible, que impide la ejecución de obligación o determine su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. En ese contexto, nuestro cliente FRONTERA ENERGY, mediante carta fecha 04 de diciembre último que adjuntamos a la presente, ha dispuesto por FUERZA MAYOR la suspensión de las operaciones que viene desarrollando y con ella, los servicios de tercerización que prestamos para dicha empresa.
La empresa solicitante para proceder a la suspensión perfecta de labores se ampara en el D.S. N 003-97-TR, Articulo 15.- El caso fortuito y la fuerza mayor facultan al empleador, sin necesidad de autorización previa a la suspensión temporal perfecta de las labores hasta por un máximo de noventa días, con comunicación inmediata a la autoridad administrativa de trabajo. Deberá sin embargo, de ser posible, otorgar, vacaciones vencida o anticipadas y en general adoptar medidas que razonable eviten agravar la situación de los trabajadores.
SEGUNDO.- Que, la presente acción es una Suspensión Temporal Perfecta de Labores por caso de fuerza mayor, regulada en el artículo 15 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N 003-97-TR, y es de competencia en primera instancia de esta Dirección de Prevención y Solución de Conictos Laborales de esta sede Administrativa de Trabajo, conforme lo establece el artículo 2 inc. b del Decreto Supremo N 017-2012-TR
que deroga el Decreto Supremo N 001-93-TR, así como todas las normas que se opongan al presente dispositivo, conforme a la Única Disposición Complementaria Derogatoria, que establece lo siguiente: La Dirección de Prevención y Solución de Conictos u órgano que haga sus veces en el Gobierno Regional correspondiente, resuelve en primera instancia los siguientes procedimientos, siempre que sean de alcance local y regional: b La suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor TERCERO.- Que, la Dirección de Prevención y Solución de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo - Loreto, resulta ser competente en primera instancia para tramitar el procedimiento Suspensión Temporal Perfecta de Labores por caso fortuito o fuerza mayor, conforme al Decreto Supremo precitado, también es cierto que, la empresa CONFIPETROL ANDINA S.A. está solicitando al amparo del artículo 15 de la Ley Productividad y Competitividad Laboral, la suspensión temporal perfecta de labores, basado en la causal de fuerza mayor de 119 trabajadores destacados en el lote petrolero 192 1AB, cuya relación está comprendida en la presente medida, relación que corre de fojas 16 al 17
de autos.
CUARTO.- Que, es preciso acotar, que la empresa solicitante CONFIPETROL ANDINA
S.A. al no estar dentro del Listado de Microempresas que son fiscalizadas por el Gobierno Regional, en materia de inspección de trabajo conforme lo establece el Decreto Supremo N 015-2013-TR, norma legal que señala en su Artículo 1 Objeto de la norma El presente decreto supremo precisa el ejercicio de la función inspectiva a cargo de los Gobiernos Regionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 y en la Quinta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral SUNAFIL, modifica la Ley N 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y la Ley N 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.
Y al no estar en el listado de empresas, de competencia del Gobierno Regional, la Inspección laboral conforme a la Resolución Ministerial N 218-2017-TR, ergo , no procede ordenar a la expedir orden de inspección, designando a un inspector de trabajo para que cumpla la verificación de la existencia y procedencia de la causa invocada por la empresa solicitante. Por lo que, a fin de continuar con la secuela del procedimiento, y al ser la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACION LABORAL SUNAFIL
el organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es quien tiene competencia para realizar la verificación de la causa invocada por el solicitante, conforme lo prescribe imperativamente el artículo 4 del Decreto Supremo antes citado que literalmente establece: La superintendencia nacional de fiscalización laboral SUNAFIL ejerce laboral inspectiva de trabajo respecto de todas los empleadores no comprendidos en la Resolución Ministerial N 218-2017-TR.
QUINTO.- Que mediante Auto Sub Directoral N 097-2018-DPSCL, de fecha 26 de diciembre del 2018. se dispone remitir en el día el expediente administrativo N73-2018-DPSCLDRIPE, seguido por CONFIPETROL ANDINA S.A. sobre proceso administrativo Suspensión perfecta de labores, a la Intendencia Regional De Loreto-Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral SUNAFIL y se ordenó la empresa solicitante proceda noticar a los trabajadores afectados mediante edicto; la misma la que cumplió, publicando los días 28
y 29 de diciembre del 2018 en el diario la Región y el 1 y 2 de enero 2019 en el Diario El Peruano; siendo ello así se ha procedido con noticar a los trabajadores afectados el inicio del presente procedimiento Administrativo.
SEXTO.- Que la INTENDENCIA REGIONAL DE LORETO-SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE FISCALIZACION LABORAL SUNAFIL con ocio N 001-2019- SUNAFIL/IRE-LOR-01, ha remitido a la Dirección Regional de Trabajo, e! informe de las actuaciones inspectiva, que del citado documento, en la vericación los siguientes hechos, señala:

Que, visto el registro virtual de la SUNAT, se observa que el inspeccionado, CONFIPETROL
ANDINA S.A., presenta como estado de contribuyente ACTIVO y condición HABIDO y se dedica a actividades de apoyo para la extracción de petróleo y gas natural, cuyo domicilio de la ocina administrativa es en la calle Ucayali N 134, Distrito de Iquitos, Provincia de Maynas, Departamento de Loreto; así mismo se verica y se constata la no inscripción de la empresa inspeccionada en el régimen especial REMYPE del MTPE.

Que, se verico la imposibilidad de lograr físicamente .de llegar al lugar de los hechos invocados como causales para la Suspensión Perfecta de Labores CORTE DEL
OLEODUCTO A LA ALTURA DEL KM. 193, EN EL DISTRITO DE MORONA A 500
METROS DE LA COMUNIDAD DE MAYURIAGA, por falta de logística necesaria para cumplir con la nalidad establecida en la ley, la cual señala en su Art. 15 del TUO del Decreto Legislativo N 728, Ley de productividad y competitividad laboral-D.S. N003-

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 16/1/2019

TítuloDiario Oficial El Peruano

PaísPerú

Fecha16/01/2019

Nro. de páginas36

Nro. de ediciones2733

Primera edición01/01/2016

Ultima edición05/05/2024

Descargar esta edición