Diario Oficial El Peruano del 10/10/2023 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, haciendo uso de los recursos pertinentes.
7. Adicionalmente, se verifica de autos que la actora no comparece en el proceso en calidad de sucesora procesal, ni acredita tampoco que sea beneficiaria de la pensión de viudez. Asimismo, es necesario precisar que en los procesos de amparo no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino solo se restablece su ejercicio. Ello supone que, quien solicita tutela en esta vía, tenga que acreditar mínimamente la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal7. En tal sentido, y siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal8, debe precisarse que en lo que concierne a la titularidad del derecho a la pensión, no siempre existe coincidencia entre el titular y la persona beneficiada con ella. En el caso de autos, la recurrente no demuestra encontrarse en ninguna de las dos situaciones descritas, esto es, ser titular del derecho cuya vulneración se invoca, puesto que, como se aprecia de autos, ni es directamente afectada con la inaplicación de la norma aludida ni goza del derecho a la pensión de sobreviviente.
8. Cabe puntualizar que la pensión no es susceptible de ser transmitida por la sola autonomía de la voluntad del causante, como si se tratase de una herencia, pues se encuentra sujeta a determinados requisitos en la ley y que, sólo una vez que hubiesen sido satisfechos, podrían generar su goce a éste o sus beneficiarios9. Es pertinente recordar que el derecho fundamental a la pensión es de configuración legal y por ello la recurrente solo puede ser titular del derecho presuntamente afectado, siempre que haya cumplido con los requisitos legales indicados en la norma previsional para acceder, como es en el presente caso, a una pensión derivada, lo cual no se verifica en autos. Por tanto, la demandante al no actuar por derecho propio, carece de titularidad para incoar este proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
1 2
3 4
5 6
7 8
9

Foja 135
Foja 28
Foja 85
Foja 101
Foja 1
Foja 60 vuelta STC 0976-2001-AA/TC
Por todas la STC 02052-2009-PA/TC
Fundamento 97 de la STC 050-2004-AI/TC, 005-2004-AI/TC, 004-2005-AI/
TC, 0007-2005-AI/TC y 009-2005-AI/TC, acumulados.

W-2221782-48

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
Sala Primera. Sentencia 395/2023
EXP. Nº 04608-2022-PHC/TC
LIMA
RONNIE
GUILLERMO
PALOMINO
LEDESMA
REPRESENTADO POR EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES
PARRA ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
El Peruano Viernes 27 de octubre de 2023

magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra abogado de don Ronnie Guillermo Palomino Ledesma contra la Resolución 6, de fojas 683, de fecha 14 de setiembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de diciembre de 2021, don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de don Ronnie Guillermo Palomino Ledesma, interpone demanda de habeas corpus f. 1 y la dirige contra el expresidente de la república, don Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud Minsa y la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas Digemid. Alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional y procesal, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, a la interdicción de la arbitrariedad y al principio de legalidad.
Solicita que se declare la inaplicación de los decretos supremos 167-2021-PCM; 168-2021-PCM, 174-2021-PCM
y 179-2021-PCM; y que, en consecuencia, se permita el libre tránsito en cualquier medio de transporte dentro de las veinticinco regiones de la república y, de igual manera, respecto de los viajes al exterior del país.
El recurrente refiere que las normas cuestionadas impiden el libre desplazamiento del favorecido por el territorio de la República del Perú; así como los viajes al exterior, específicamente a Chile, por razones de integración familiar.
Añade que en nuestro país se está aplicando una política de salud pública contraria a la Constitución, pues se está coactando la libertad individual en todos sus sentidos, a diferencia de otros países que otorgan una mayor libertad de elegir usar mascarillas, vacunarse con una vacuna del que se duda sobre su efectividad así como de los efectos colaterales que podría acarrear, con lo cual, los distintos gobiernos en el marco del COVID-19 demuestran incapacidad e ineficiencia en el manejo de la política sanitaria.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 23 de enero de 2022
f. 101, admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, al contestar la demanda, solicita que sea desestimada f. 108. Refiere que las normas emitidas se encuentran debidamente justificadas respecto a la intervención sobre los derechos fundamentales y se ha efectuado en el marco constitucional que le asiste al gobierno conforme a la Constitución Política del Perú. Añade que el recurrente no ha podido acreditar que la cuestionada normativa obligue a la inoculación de la vacuna contra el COVID-19.
El Ministerio de Salud y la Digemid, representadas por el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud f. 199, propone la excepción de incompetencia por razón de la materia. Y, al contestar la demanda, solicita que sea declarada infundada. Alega que no se deben sobreponer los intereses individuales sobre los derechos a la salud y a la vida de la población, ya que las medidas restrictivas permitieron que, en determinados periodos, haya disminuido la propagación del COVID-19.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2022
f. 409, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia. De otro lado, declaró infundada la demanda por considerar que las autoridades estatales tienen la obligación de garantizar la cobertura de la vacunación con la finalidad de evitar la generación de nuevas variantes del COVID-19, reducir el número de muertes y hospitalizaciones, y, en general, mitigar los daños a la salud de las personas que causa dicha enfermedad.
Además, que la libertad de tránsito no ha sido limitada en su totalidad, sino solo en aquellos aspectos estrictamente indispensables para la consecución de los objetivos, esto es, que las medidas adoptadas en las normas que regulan el estado de emergencia por la crisis sanitaria, buscan garantizar la cobertura de la vacunación para evitar la generación de nuevas variantes del COVID-19, reducir el número de muertes y hospitalizaciones y mitigar los daños a la salud de las personas.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2023 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha27/10/2023

Nro. de páginas28

Nro. de ediciones1470

Primera edición08/01/2016

Ultima edición06/06/2024

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