Diario Oficial El Peruano del 10/10/2023 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

supuesto legal como se ha establecido en las Casaciones N 16390-2019-ICA y N 11898-2019-ICA, con lo que se está incrementando el gasto público, contraviniendo el principio de equilibrio presupuestario, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N 0016-2020-PI, incluso no analiza la casación N 7445-2021-SANTA, incurriendo en los mismos errores de los demandados, ya que omiten lo dispuesto por la Corte Suprema en diversos pronunciamientos.
5.3. De lo expuesto, se tiene que estos argumentos de la pretensión impugnatoria inciden en el fondo de la pretensión material, con lo cual se pretende que la judicatura constitucional en un proceso subrogue a la judicatura constitucional objeto de la presente como una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces constitucionales de mérito, lo cual se encuentra proscrito a la judicatura constitucional, conforme ha sido desarrollado tanto por el Tribunal Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia de la República, en las sentencias citadas precedentemente en el segundo considerando, por lo que debe desestimarse los agravios.
5.4. Finalmente, respecto a la presunta falta de motivación invocando Casaciones que han fijado una línea jurisprudencial, considerando que se trata de una aplicación incorrecta de las citadas Casaciones, debe atenderse a que la sentencia materia de amparo, cuenta con una motivación breve, razonable, coherente y suficiente, independientemente del criterio jurisdiccional asumido, siendo que la percepción de motivación insuficiente de la entidad demandante está basada en su disconformidad con el fondo, de ahí que esboza argumentos que pretenden acreditar la infundabilidad de la demanda de amparo, que incide en el fondo del criterio jurisdiccional asumido por las instancias de mérito, por lo que dicho argumento, también debe ser desestimado.

ser desestimados y, con ello, proceder a confirmar la sentencia que declaró improcedente la demanda que dio origen al presente proceso de amparo.
Por las razones precedentemente expuestas y, de conformidad con los dispositivos legales invocados, III. DECISIÓN
CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas ochocientos treinta y seis del expediente principal digital no EJE, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la Oficina Nacional de Pensiones contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Corante Morales.
SS.
AMPUDIA HERRERA
CARTOLÍN PASTOR
CORANTE MORALES
TOVAR BUENDIA
TAPIA GONZALES
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Sexto.- Conclusión En consecuencia, de lo glosado precedentemente es factible concluir que las resoluciones de vista, expedidas por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, por las cuales se confirma las resoluciones de primera instancia antes glosadas, que resolvieron declarar fundadas las demandas interpuestas por Evaristo Moreno De la Cruz, Alberto Velásquez Taboada, Santos Isidora Mendoza Aquiña, Cristina Dolores Bustamante Pérez de Benavides, Wilfredo Vicente Martínez Loyola y Oscar Francisco Tiznado Murga, fueron dictadas en procesos regulares, sin haber incurrido en manifiesto agravio a la tutela judicial efectiva, al debido proceso o a la motivación de las resoluciones judiciales; por lo tanto, los agravios planteados por la apelante corresponden
El Peruano Jueves 19 de octubre de 2023

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e En tanto el valor de igualdad material informa directamente el derecho fundamental a la pensión, las afectaciones al derecho a la igualdad como consecuencia del distinto tratamiento en la ley o en la aplicación de la ley que dicho sistema dispense a personas que se encuentran en situación idéntica o sustancialmente análoga, serán susceptibles de ser protegidos mediante el proceso de amparo, siempre que el término de comparación propuesto resulte válido.
En efecto, en tanto derecho fundamental relacional, el derecho a la igualdad se encontrará afectado ante la ausencia de bases razonables, proporcionales y objetivas que justifiquen el referido tratamiento disímil en el libre acceso a prestaciones pensionarias.
c por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables

W-2221142-118

FE DE ERRATAS
Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que conforme a la Ley Nº 26889 y el Decreto Supremo Nº 025-99-PCM, para efecto de la publicación de Fe de Erratas de las Normas Legales, deberán tener en cuenta lo siguiente:
1.
2.
3.

4.

La solicitud de publicación de Fe de Erratas deberá presentarse dentro de los 8 ocho días útiles siguientes a la publicación original. En caso contrario, la rectificación sólo procederá mediante la expedición de otra norma de rango equivalente o superior.
Sólo podrá publicarse una Fe de Erratas por cada norma legal por lo que se recomienda revisar debidamente el dispositivo legal antes de remitir su solicitud de publicación de Fe de Erratas.
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Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2023 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha19/10/2023

Nro. de páginas152

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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