Diario Oficial El Peruano del 11/11/2022 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO:
3.1. Como ha quedado establecido, el objeto del presente proceso de amparo es que se revoque todas las resoluciones, desde la admisión de la demanda hasta la última sentencia de lanzamiento emitida por los jueces del Segundo Juzgado Civil y la Sala Civil de Huánuco, resoluciones expedidas en el expediente Nº 226-2012-0-1201-JM-CI-02.
3.2. Este Colegiado Superior hace notar que de la narración de los hechos expuestos por el recurrente, se desprende que el órgano jurisdiccional habría vulnerado sus derechos constitucionales: a la propiedad y la tutela procesal efectiva.
3.3. El control constitucional en el amparo contra resolución judicial debe realizarse según lo establecido en el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Este amparo procede cuando una resolución judicial causa un agravio manifiesto a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.
La tutela procesal efectiva, en los términos expuestos por el Código citado, incluye un conjunto de derechos constitucionales de naturaleza procesal, que deben ser respetados por los jueces en la tramitación de los procesos ordinarios.
La tutela procesal efectiva no incluye derechos constitucionales de naturaleza sustantiva, y tampoco criterios de justicia, razonabilidad y/o proporcionalidad de la decisión judicial emitida.
3.4. Ahora, en el escrito de la demanda el accionante solicita como pretensión principal la nulidad total de la Resolución Nº 83 de fecha 13 de abril del 2022 del Expediente Nº 226-2012 en el que se resolvió reprogramar la diligencia de lanzamiento del bien inmueble a un comunero calificado de una parcela de propiedad comunal; sin embargo, en el escrito de subsanación de la demanda solicita como pretensión principal Revocar todas las resoluciones contenidas en el expediente antes referido, desde la admisión de la demanda hasta la sentencia de lanzamiento emitidas por los jueces de primera y segunda instancia en el proceso de reivindicación, y como pretensión accesoria que se restituya al posesionario y comunero calificado Francisco Masgo Cantalicio a la posesión concedida por la directiva comunal, siendo que ahora solicita se revoque cada una de las resoluciones emitidas. Por lo cual, tales cuestionamientos del demandante no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, ya que solo hace mención a que se revoquen todas las resoluciones y no tan solo a la Nº 83 donde se reprogramó el lanzamiento del bien inmueble materia de litis, no terminando de precisar en qué resolución judicial se habría vulnerado los derechos de propiedad y la tutela procesal efectiva.
3.5. Asimismo, el Procurador Público mediante su contestación de la demanda, señala que de la pretensión demandada véase numeral 3.1, líneas arriba -en forma imprecisase cuestionan el auto admisorio de la demanda y todas las actuaciones que en el proceso de reivindicación signado con el expediente 00226-2012-0-1201-JM-CI-02 se emitieron, sin embargo, los alegatos de la parte demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva, en la vertiente de derechos invocados., lo cual en el presente caso el recurrente no termina de precisar en qué momento se habría vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva.
3.6. Por otro lado, se debe tener en cuenta que el recurrente no ha adjuntado la Sentencia de Vista en la que se confirma la Sentencia Nº 170-2015 que declaró Fundada la demanda sobre Reivindicación, ya que si bien cuestiona todas las resoluciones, en dicha sentencia es cuando se ha ordenado restituir el inmueble, teniendo la calidad de cosa juzgada y a su vez, la fecha en la cual se expidió la sentencia fue el 16 de octubre del 2015, es decir, a la actualidad han transcurrido más de seis años desde que se confirmó la sentencia de primera instancia y no cumpliéndose el plazo máximo de treinta días hábiles frente a los procesos de amparo contra resoluciones judiciales, tal y como lo establece el Artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El Peruano Domingo 13 de noviembre de 2022

3.7. Bajo ese contexto, es de advertir que los alegatos del demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. Y es que, en puridad, se aprecia que la parte actora discrepa de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional demandado.
Como ya lo ha señalado de manera reiterada el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, el mero hecho de que la parte accionante discrepe de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada, no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa2.
3.8. Es así que, se puede concluir que los cuestionamientos del demandante no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, más aún cuando solicita la revocación de todo lo actuado desde la admisión de la demanda hasta la última sentencia de lanzamiento sin precisar a qué resolución corresponde y solamente enfatizando que en el proceso de reivindicación se ha vulnerado el derecho a la propiedad y tutela procesal efectiva, poniendo en cuestión todo lo actuado, tales como la admisión de la demanda, los medios probatorios o la titularidad del bien. Ahora, la cuestión relativa es si estas razones son correctas o no desde el punto de vista de la ley procesal aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, porque como tantas veces ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria.
3.9. En consecuencia, no se aprecia la vulneración de ninguno de los derechos constitucionales alegados por el apelante. Siendo así, resulta de aplicación el inciso 1
del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional aprobado por Ley Nº31307, en cuanto señala que es causal de improcedencia del proceso de amparo, cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; en concordancia con el artículo 12º del Nuevo Código Procesal Constitucional, que prevé indicando que si la demanda es improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ilegitimo, podrá emitirse sentencia prescindiendo de la audiencia única; consecuentemente, corresponde declarar improcedente la presente demanda, debiendo prescindirse de la audiencia única, al advertir que la demanda es improcedente.
DECISIÓN
Por estas consideraciones:
DECLARARON:
IMPROCEDENTE
la demanda interpuesta por Pablo Carlos Pérez Albino, contra la jueza del Segundo Juzgado Civil de Huánuco magistrada Juana Silvia Cercedo Falcón, el ex Juez del Primer Juzgado Civil de Huánuco - magistrado Jean Freddi Agurto Moreno, y los jueces integrantes de la Sala Civil y Mixta de Huánuco - magistrados César González Aguirre, Jaime Gerónimo De La Cruz, Alberto Berger Vigueras, Sandra Cornelio Soria, Santiago Malpartida Ramos, Patricia Fernández Lazo, Alex Gaspar Reymundo, Wilfredo Manzano Sandoval, por violación a los derechos constitucionales a la propiedad y la tutela procesal efectiva, sobre Proceso de Amparo.
ORDENARON: Que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia se ARCHIVE los autos en el año judicial correspondiente; y, PUBLÍQUESE: En el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a lo dispuesto en la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 31307 Nuevo Código Procesal Constitucional.
NOTIFÍQUESE con las formalidades de ley.
Sres.:
CUPE CALCINA
AGUIRRE SUÁREZ
CONTRERAS CAMPOS
1

2

ABAD YUPANQUI Samuel, El proceso constitucional de amparo, primera edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2004, pp.103-104.
EXP. N.º 00041-2020-PA/TC LIMA del 25 de febrero de 2021.

W-2120998-1

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2022 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha13/11/2022

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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