Diario Oficial El Peruano del 11/11/2020 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

42. el Comité recomienda al Estado parte que:
i garantice la protección de los niños espectadores a espectáculos taurinos.
Como puede apreciarse, lo que el Comité recomienda es que el Estado garantice la protección de los niños espectadores de las corridas de toros. No recomienda restringir, ni mucho menos prohibir, el acceso de menores de edad.
Desde esta perspectiva, opinamos que, a propósito de la recomendación del Comité de Derechos del Niño, se garantiza la protección de los niños espectadores de corridas de toros peleas de gallos, si los menores de edad solo pueden asistir a dichos espectáculos en compañía de sus padres o tutores.
Por lo demás, postular la prohibición de que los niños concurran a las corridas de toros o peleas de gallos, resulta contradictorio con la condición de tradición cultural que se reconoce a estos espectáculos, pues, por definición, según hemos visto, la tradición es la costumbre que conserva un pueblo y se transmite de padres a hijos. Como es obvio, se cortaría tal transmisión si los hijos no pudieran ser partícipes de las tradiciones de sus padres.
Conviene recordar lo que ha dicho al respecto Diego García-Sayán, ex presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y ex Ministro de Relaciones Exteriores:
Siempre agradecí a mi padre esas tardes extraordinarias de octubre cuando me llevaba a los toros, siendo niño, desde los 10 años No creo, en absoluto, que ir a los toros me haya vuelto violento ni nada semejante; he sido y seré toda mi vida fanático pacifista entrevista concedida al cronista taurino Pablo Gómez Debarbieri en su prestigiosa página de El Comercio de Lima, 3 de febrero de 2020.
Podemos citar también las palabras del reconocido psiquiatra Max Hernández en dicha página, al ser consultado sobre la intención de prohibir a los niños asistir a las corridas de toros por el supuesto riesgo de volverse violentos:
Fui de muy niño a las corridas de toros y mi padre también. Aparte de algunos arrebatos iracundos que suelo tener, no me creo para nada partidario de la violencia
Plantear que la fiesta daña a los niños y que los aficionados nos volveremos militantes de la barbarie es absolutamente excesivo y sin ningún fundamento Diario El Comercio de Lima, 4 de febrero de 2019.
Y para cerrar este tema quisiéramos referirnos al caso del joven matador peruano Andrés Roca Rey. Debutó como novillero a los 17 años y recibió la alternativa a los 19, en 2015.
Su excepcional maestría fue reconocida por el empresario Guzmán Aguirre quien lo ha premiado económicamente en público en la feria taurina, y es actualmente la máxima figura del toreo mundial.
De otro lado, somos de la opinión que este Tribunal no debería tomar partido en un asunto altamente polémico para postular la existencia de la dignidad animal. Cuanto más si la Constitución es clarísima, en sus artículos 1 y 3, respecto a que la dignidad es propia del ser humano.
Como es evidente, no hablar de dignidad animal no justifica hacer sufrir inútilmente a los animales. Como ya dijo este Tribunal en la sentencia recaída en el expediente 17-2010-PI/TC, producir sufrimientos innecesarios a los animales constituye una infracción al deber de respeto y protección al ambiente, que impone el artículo 2, inciso 22, de la Constitución STC 17-2010-PI/TC, fundamento 31.
Por último, consideramos que no corresponde a este Tribunal declarar de plano que determinados espectáculos con animales no son espectáculos culturales, pues no es un órgano especializado para pronunciarse sobre qué es cultural o no.
En efecto, la Ley 30407, Ley de Protección Animal, en su Primera Disposición Complementaria Final, objeto del presente proceso de inconstitucionalidad, señala lo siguiente:
Exceptúense de la presente ley las corridas de toros, peleas de toros, peleas de gallos y demás espectáculos declarados de carácter cultural por la autoridad competente, las que se regulan por ley especial énfasis añadido.
Como puede apreciarse, es la autoridad competente, es decir, el Ministerio de Cultura, al que le corresponde declarar, luego del análisis especializado respectivo, si un espectáculo que involucre animales tiene carácter cultural, a fin de exceptuarlo de la Ley de Protección Animal.
Lo contrario significaría que este Tribunal se arrogue competencias que la Ley de Protección Animal otorga al Ministerio de Cultura, como órgano técnico en materia cultura.

El Peruano Lunes 2 de noviembre de 2020

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda.
S.
FERRERO COSTA
VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
En el presente caso, con el mayor respeto por mis colegas magistrados, soy de la opinión que la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30407, Ley de Protección y Bienestar Animal debe ser declarada INFUNDADA en todos sus extremos. A continuación, expondré las razones que justifican mi decisión.
Cuestión previa 1. Viene a conocimiento de este Tribunal, un caso, que sin duda, es emblemático, por las opiniones y pasiones que generan dentro de nuestra sociedad y que, también han sido materia de discusión y debate en otras latitudes: me refiero a la constitucionalidad de las corridas de toros y todos aquellos espectáculos similares realizados con animales que tienen calificativos de culturales 2. Antes de iniciar mi análisis, quisiera recordar que la función de este Tribunal Constitucional en el caso de autos consiste en determinar si la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30407, Ley de Protección y Bienestar Animal, vulnera la Constitución, ya sea por la forma o por el fondo. Ello, con independencia de las simpatías o antipatías que despierta este tema en la ciudadanía y de las convicciones personales que cada magistrado pueda tener sobre los espectáculos con animales.
3. En otros términos, el debate constitucional se debe centrar estrictamente en si la disposición cuestionada, que establece excepciones al régimen general de protección a los animales, está amparada en la Constitución. Ello, con independencia de si dichas actividades que califican como excepciones son de nuestro agrado o no, o de si pueden tildarse de crueles o salvajes, como lo sostiene un sector considerable de la población. Reitero, nuestro análisis es estrictamente jurídico, con apego a la Constitución.
No existen derechos fundamentales reconocidos a los animales o un deber constitucional de protección directo a favor de estos 4. Ahora sí, ya en el tema de fondo, en mi concepto considero que la Constitución Política del Perú establece una protección indirecta hacia los animales a partir de lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución, que señala que el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas; así como por el artículo 2 inciso 22 de la misma Norma Fundamental, que consagra el derecho de toda persona a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. De alguna forma se puede interpretar que la protección hacia los animales: i se subsume dentro de la exigencia de conservación de la diversidad biológica; ii forma parte de la preservación del medio ambiente equilibrado.
5. Sin embargo, no entiendo cómo se pasa de afirmar que la Constitución brinda una protección indirecta a señalar que existe un deber constitucional de protección hacia los animales que deriva de su condición de seres vivos sintientes, como lo sugieren alguno de mis colegas en sus votos. Por el contrario, considero que de ningún articulado de la Constitución se puede inferir este deber de protección, ni que los animales son seres sintientes, a diferencia de otras experiencias como la brasileña o alemana, en donde la Norma Fundamental sí reconoce expresamente una tutela especial contra el maltrato animal.
La protección hacia los animales se produce en el ámbito de lo constitucionalmente posible 6. Lo anteriormente expuesto permite identificar que, en el caso peruano, es el legislador quien, dentro de lo constitucionalmente posible, en el marco de sus competencias y sobre la base del desarrollo presente en la sociedad moderna, ha reconocido un bien jurídico de relevancia social como es el bienestar animal, que se plasmado en la Ley 30407, Ley de Protección y Bienestar Animal.
7. Sobre lo que se entiende como constitucionalmente posible, este Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
61 El ámbito de lo constitucionalmente posible concede al legislador un cierto grado o margen de apreciación

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2020 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha02/11/2020

Nro. de páginas88

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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