Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

Se trata de un mandato vigente: Al respecto el acto administrativo contenido en la Resolución de Gerencia N 1332017-MDV/GM de fecha 21 de noviembre de 2017, a la fecha se halla vigente, por cuanto no ha sido declarada su nulidad mediante el proceso corresp0ndiente.
Es un mandato cierto y claro: Por cuanto del propio texto fluye la obligación de la demandada para su cumplimiento; es decir, se está ordenando el pago de una suma de dinero a favor del demandante.
No está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares: Por cuanto el documento que sirve de fundamento de la demanda no admite controversia ni a una interpretación distinta a su contenido. No contiene una controversia de naturaleza compleja, no existe interpretación contradictoria ni ambigua; tanto más que la entidad no ha sustentado razón alguna sobre el ítem.
Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento: Por cuanto la propia emplazada ha expedido tal resolución directoral obligándose a su cumplimiento; la demandada se ordenó el cumplimiento del acto administrativo.
Ser incondicional: Por cuanto del documento materia de cumplimiento fluye que la emplazada deberá cumplir con la misma teniendo en cuenta su presupuesto sea para la fecha de su expedición o para el ejercicio siguiente.
Reconoce un derecho incuestionable del reclamante:
Por cuanto reconoce que al actor le corresponde percibir dicha suma.
Permite individualizar al beneficiario: Por cuanto la resolución directoral señala que el demandante es el beneficiario de la expedición de la citada resolución.
2.6.2. En consecuencia, el acto administrativo, Resolución de Gerencia N 133-2017-MDV/GM de fecha 21 de noviembre de 2017 cuyo cumplimiento se solicita, ordena el pago de la suma de S/. 1, 840.00 por concepto de vacaciones no gozadas; por tanto cumple con los requisitos mínimos exigidos para que proceda el proceso de cumplimiento y no habiendo acreditado la entidad demandada el pago de la suma reconocida contenida en el referido acto administrativo, pese de que la parte actora ha solicitado su cumplimiento al titular de la entidad demandada.
2.7. Si bien en la resolución cuyo cumplimiento se demanda se hace mención que su pago se halla supeditado a la cobertura presupuestaria. Al respecto, como es de ver en reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como es el caso de las sentencias N 04320-2009-PC/TC y N 043182009-PC/TC, las mismas que se remiten a la STC 3771-2007AC; precisan que cuando el mandamus está condicionado a la disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazada, dicha condición resulta irrazonable; mas aun si desde la expedición de la resolución objeto de cumplimiento, hasta la fecha, han transcurrido aproximadamente un año y medio, tiempo que resulta suficiente, máxime si se tiene presente que se trata de vacaciones no gozadas; por lo que la demandada emplazada debe dar cumplimiento al pago, en el más breve plazo. También el Tribunal Constitucional ha señalado que este tipo de incumplimientos, deslegitima el Estado Democrático a los ciudadanos: 6. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha considerado en la STC 3149-2004-PC/TC y en la STC 03502005-PC/TC que dicho condicionamiento no exime de la responsabilidad y el cumplimiento de las autoridades, ya que esta actitud de resistencia a acatar las disposiciones legales, que, a la larga, genera desesperanza en los justiciables respecto de las soluciones que ofrece el Derecho, deslegitima el Estado Democrático ante los ciudadanos . En consecuencia, no siendo óbice la disponibilidad presupuestaria para que la entidad demandada cumpla con lo ordenado en el acto administrativo, la entidad debió cumplir con lo ordenado, sin realizar dilaciones indebidas; pues de conformidad con lo previsto en el inciso 2
del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido a sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala; no puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, no modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso; por ende corresponde a las autoridades competentes, el adoptar las medidas necesarias a efectos de dar cumplimiento a las resoluciones judiciales.
2.8. Debe tenerse presente que, el Código Procesal Constitucional en su artículo 72 ha establecido que: La sentencia que declara fundada la demanda se pronunciará preferentemente respecto a: 1 La determinación de la obligación incumplida; 2 La orden y la descripción precisa de la conducta a cumplir; 3 El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá exceder de diez días; 4 La orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del caso para efecto de determinar responsabilidades penales o
El Peruano Viernes 24 de enero de 2020

disciplinarias, cuando la conducta del demandado así lo exija la negrilla aumentada 2.9. De la condena en costos procesales. Finalmente, y como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en uniforme y reiterada jurisprudencia, habiéndose obligado a la demandante a interponer una demanda que le generó gastos innecesarios que han incrementado su inicial afectación, resulta razonable condenar a la entidad demandada el pago de los costos procesales, conforme también lo establece el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia.
2.10. Intereses Legales. Las entidades del Sector Público, como cualquier deudor asumen una serie de derechos y obligaciones frente a los particulares por el incumplimiento de una obligación, lo que da lugar al pago del interés legal; siendo ello así, el pago de los intereses legales es el previsto y regulado por Ley, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia.III. DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo previsto por las normas indicadas; y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, y administrando justicia a Nombre de la Nación:
1. Declaro FUNDADA la demanda del Proceso Constitucional de Cumplimiento formulado por doña JHOVANA NAVARRO
CHOQUECAHUA contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE
VINCHOS; en consecuencia: ORDENO que el Ayuntamiento en mención, a través de su funcionario competente en el plazo de DIEZ DÍAS de notificado con la presente resolución CUMPLA
con efectuar a favor de la demandante el pago de la suma de S/. 1, 840.00 MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON 00/100
SOLES por concepto de pago de vacaciones no gozadas, reconocidos por Resolución de Gerencia N 133-2017-MDV/
GM de fecha 21 de noviembre de 2017; bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales que deriven desde el 21 de noviembre de 2017 fecha en que se reconoció el derecho hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago. Publíquese la presente resolución en el diario oficial El Peruano una vez quede consentida. Notifíquese.
CARLOS P. MORALES HIDALGO
Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ
DIANA NAJARRO GALINDO
Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

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El Tribunal Constitucional en la STC N 090-2004-AA/TC cita a Bustamante Alarcón, Reynaldo, El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo señalando que el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros que impiden que la libertad y los derecho individuales sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho incluyendo al Estado que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Vid. Bustamante Alarcón, Reynaldo, El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo. Ara Editores 1ra. Edisión, Lima 2001, págs. 47 y 48.
Cuando exigimos el cumplimiento de una norma legal, nos referimos de acuerdo con el artículo 200, inciso 4 de la Constitución a normas de rango de ley; es decir, leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales.
En el caso de la ejecución de un acto administrativo, téngase en cuenta que por el artículo 1.1 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son actos administrativos las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de Derecho Público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. En ese sentido, el Código Procesal Constitucional requiere, para que se ordene su cumplimiento, que se trate de un acto con calidad de firme, es decir, que hayan vencido los plazos para interponer los recursos administrativos que procedan sobre él, con lo que quedaría confirmada su eficacia.
Mediante este proceso puede lograrse indirectamente la protección de derechos fundamentales como, por ejemplo, el derecho a la salud, siempre que el acto lesivo provenga de la renuencia de la administración de acatar un mandato originado en una norma legal o de un acto administrativo.
STC Exp. N 00168-2005-AC/TC F.J. 6, cursivas agregadas de fecha 29
de setiembre de 2005.

W-1847256-7

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha24/01/2020

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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