Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 25 de diciembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

pluralidad de instancias al verse imposiblitado de impugnar la resolución que denegó el pedido de nulidad de las actuaciones procesales en el proceso penal, la misma que no constituye una resolución que contenga una restricción de la libertad personal, por lo que no correspondía su cuestionamiento a través del hábeas corpus. En tal sentido, dicho extremo de la demanda también debe ser declarado improcedente, y no infundado como propone la ponencia.
Por lo expuesto, mi voto en la presente causa es por declarar IMPROCEDENTE la demanda S.

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derecho a la pluralidad de instancia o grado, no se presenta en el presente caso una incidencia negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental alegado.
6. Por las razones expuestas, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda respecto del derecho a la pluralidad de instancia o grado.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1837272-4

MIRANDA CANALES
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
En el presente caso, discrepo del segundo extremo del fallo del proyecto de sentencia, referido a la alegada vulneración del derecho a la pluralidad de instancias, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. El último párrafo del artículo 25 del Código Procesal Constitucional señala que el hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.
2. Al respecto, incluso con anterioridad a la dación del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional ya había acogido expresamente esta tesis, al aceptar la procedencia del denominado hábeas corpus conexo, refiriendo que si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, la pretensión guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con ésta Cfr. fundamento jurídico 6 h de la STC 2663-2003-HC/TC.
3. En el caso de autos, se hace alusión a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la pluralidad de instancias, siendo que el demandante alega que se vio imposibilitado de impugnar la resolución que denegó su pedido de nulidad de actuaciones procesales en el proceso penal seguido en su contra. De esta manera, al no constituir una resolución que restrinja o amenace la libertad individual, no correspondía su cuestionamiento a través del hábeas corpus.
Por las razones indicadas, mi voto es a favor de que se declare IMPROCEDENTE la demanda en todos sus extremos.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en el segundo punto resolutivo del proyecto de sentencia, en mérito a las razones que a continuación expongo:
1. En el presente caso, el demandante cuestiona la Resolución 124, de fecha 20 de julio de 2015 folio 1057, la cual declaró improcedente su pedido de nulidad de los actuados procesales en base a lo señalado por el artículo 127 del Código de Procedimientos Penales. Es por este motivo que el recurrente alega la vulneración de su derecho a la pluralidad de instancia o grado.
2. El proyecto de sentencia declara infundada la demanda respecto a la vulneración de dicho derecho al establecer la norma procesal precitada que contra las resoluciones que resuelven cuestiones incidentales como acontece en el presente caso, no procede recurso alguno.
3. Al respecto, debe tomarse en cuenta que, tal y como señala el proyecto en relación al derecho a la pluralidad de instancia o grado, el Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas naturales o jurídicas que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal.
4. En ese sentido, puede verificarse que el artículo 271
del Código de Procedimientos Penales señala que contra las resoluciones que se expidan sobre cuestiones incidentales no procede recurso alguno, salvo los casos expresamente previstos en la ley.
5. Es por este motivo que me encuentro en desacuerdo respecto al segundo punto resolutivo, pues considero que al existir una norma que limita expresamente el ejercicio del
PROCESO DE AMPARO
EXP. N 01266-2017-PA/TC
LIMA
CORPORACIÓN GRÁFICA NAVARRETE SA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de abril de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Corporación Gráfica Navarrete SA contra la resolución de fecha 23 de agosto de 2016, de fojas 196, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda Con fecha 12 de agosto de 2014, la demandante interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución de fecha 23 de setiembre de 2013 Casación 1616-2011 Lima fojas 91, que declaró infundado el recurso de casación que interpuso contra la resolución de fecha 4 de noviembre de 2010 Apelación 31-2010 fojas 79, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, en segunda instancia o grado, declaró infundada su demanda contencioso-administrativa incoada contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual Indecopi, a través de la cual solicitó que se declare nula la Resolución 249-2007/
TDC-INDECOPI.
En síntesis, la actora arguye que la fundamentación de dicha resolución desconoce el ámbito constitucionalmente protegido de su derecho fundamental a la libertad de información, pues, a su juicio, la comercialización de álbumes y cromos de los equipos de fútbol y jugadores que disputaron la Copa Mundial de Fútbol organizada por la Federación Internacional de Fútbol Asociado FIFA en Alemania en 2006 tiene una finalidad informativa, así como el contenido constitucionalmente protegido de sus derechos fundamentales a la libertad de empresa puesto que dicha comercialización es una forma legítima de lucrar y a la igualdad dado que la divulgación de dicha información mediante diarios no constituye competencia desleal.
Por consiguiente, considera que se le ha violado su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, así como su derecho fundamental a la libertad de información, a la libertad de empresa y a la igualdad.
Auto de primera instancia o grado El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que, en la práctica, se pretende el reexamen de lo finalmente resuelto, lo cual no es factible de realizar en la vía constitucional.
Auto de segunda instancia o grado La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó lo decidido en primera instancia o grado por similar fundamento.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha25/12/2019

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1470

Primera edición08/01/2016

Ultima edición06/06/2024

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