Diario Oficial El Peruano del 4/4/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

B.1. Argumentos de la demanda El demandante alega que los artículos cuestionados de la Ley Nº 30137 contravienen el principio de igualdad ante la ley reconocido en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución, así como el principio de tutela jurisdiccional, consagrado en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución.
Arma que el artículo 2 de la ley objetada establece tres criterios discriminatorios de prelación para los pagos de las deudas del Estado contenidas en sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada: i materia de las sentencias, ii características del acreedor, iii monto de la acreencia.
Cuestiona también el criterio de prelación basado en las características del acreedor, así como los criterios relacionados con el monto de la acreencia en cuanto se indica que aquellas que son superiores a 50 UIT son pagadas proporcionalmente y de acuerdo al orden de prioridad antes señalado.
Sostiene, en resumen, que la Ley Nº 30137 establece una discriminación entre sentencias con calidad de cosa juzgada, cuando jurídicamente estas no guardan ninguna diferencia.
El recurrente señala que la norma establece una jerarquía entre los propios grupos desfavorecidos, pero alega que la disposición no sustenta con bases constitucionales por qué la materia laboral tiene grado máximo de prioridad, mientras que las violaciones de derechos humanos se establecen en un tercer grado de prioridad.
De otro lado, el demandante sostiene que se está vulnerando el principio de efectividad procesal al promover el retardo en el cumplimento de las sentencias, toda vez que se dispone priorizar tomando en cuenta aspectos tales como la cuantía no superior a 50 UIT cuando las demandas pudieron ser presentadas mucho tiempo antes.
Lejos de servir para alcanzar un n social, la disposición termina aanzando más la injusticia, ya que se condiciona la efectividad procesal a criterios económicos discriminatorios. Con base en lo expuesto, concluye que no se trata de una norma idónea y, por lo tanto, no supera el test de igualdad.
Alega que tampoco supera el criterio de necesidad, ya que existen otras medidas menos gravosas que permiten al Estado alcanzar el n perseguido por la norma. Por ejemplo, sostiene que el Estado podría establecer un cronograma integral de pago de deudas judiciales en la Ley Anual de Presupuesto.
En cambio, con la ley cuestionada se está discriminando entre grupos que se encuentran en situaciones idénticas, protegidas por el derecho a la tutela judicial efectiva. Más aún, las deudas que se dejen de lado seguirán generando intereses, con lo cual el Estado continuará aumentando su incapacidad de pago.
En suma, alega que el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional implica que las sentencias con calidad de cosa juzgada sean susceptibles de ser ejecutadas. Sin embargo, con la norma cuestionada se retrasa claramente su ejecución e, incluso, puede volver tal sentencia en inejecutable.
B.2. Contestación de la demanda El Congreso de la República contesta la demanda sosteniendo que el legislador se encuentra facultado para establecer diversos límites al derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, siempre que estas restricciones tengan una justificación constitucional. En tal sentido, el artículo 2 de la Ley Nº 30137 no puede ser inconstitucional por el solo hecho de establecer límites al derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.
Se expresa que los criterios de priorización corresponden a objetivos establecidos en la Constitución. Así, la priorización en materia laboral reproduce el contenido del artículo 24 de la Constitución que establece que el pago de la remuneración y de los otros benecios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador.
En virtud de la sentencia de los Expediente 015-2001-AI/
TC, 006-2001-AI/TC, 004-2002-AI/TC en adelante Sentencia 0015-2001-AI/TC, agrega que, para el Tribunal Constitucional, las deudas de carácter previsional o laboral tienen una solución especial y autónoma. En consecuencia, no es inconstitucional que se establezca una prioridad a favor del pago de las deudas provenientes de sentencias de carácter laboral en contra del Estado.
Sobre los casos en materia de víctimas de actos de defensa del Estado y víctimas por violaciones de derechos humanos, el Congreso de la República ha dicho que su priorización está directamente vinculada con el deber del Estado de garantizar y proteger el ejercicio y goce de los derechos de las personas, en virtud del artículo 68 de la Convención Americana de Derechos Humanos que dispone que los Estados partes se comprometen a cumplir con la decisión de la Corte.
Concordante con lo anterior, el artículo 1 de la Ley 27775, que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por tribunales supranacionales, declara de interés nacional el cumplimiento de las sentencias dictadas en los procesos seguidos contra el Estado.

El Peruano Sábado 27 de abril de 2019

De otro lado, tal como se indicó en el proyecto de ley que dio origen a la disposición ahora cuestionada, una de las políticas de Estado del Acuerdo Nacional se reere a la atención integral de las secuelas de la violencia y reparación a las víctimas.
Respecto a la referencia a deudas de carácter social, se ha indicado que se trata de casos cuyos acreedores son personas en situación de extrema pobreza según la calicación del Sistema de Focalización de Hogares Sisfoh, personas que han padecido negligencias médicas en centros hospitalarios públicos, personas con alguna discapacidad mental o física grave que les impida autosostenerse o personas víctimas del terrorismo. En suma, no se han utilizado criterios irrazonables o que generen una situación contraria al principio de proporcionalidad.
El Congreso plantea igualmente que se está limitando proporcionalmente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su dimensión de la efectividad de las sentencias judiciales.
Expresa que el artículo 2 de la ley cuestionada no es contrario a los derechos fundamentales referidos en la demanda, puesto que la intensidad de la intervención en el derecho de igualdad de ejecución de las resoluciones judiciales es leve, ya que la norma no establece una limitación absoluta del ejercicio del referido derecho.
La disposición cuestionada busca garantizar la igualdad en su dimensión material. Explicitando los subcriterios del test de proporcionalidad, el Congreso de la República arma que la nalidad o n del tratamiento diferente es el principio de equilibrio presupuestal y el de justicia presupuestal artículos 77
y 78 de la Constitución, mientras que el objetivo es reducir los pagos pendientes o costos del Estado a efectos de maximizar de manera estratégica los recursos del Estado.
Sobre el examen de idoneidad, alega que, a diferencia de lo planteado por los demandantes, debe considerarse que con la norma cuestionada sí se coadyuva a reducir los costos del Estado, pues se reduciría en un 74 % u 89 % el número de sentencias judiciales pendientes, con lo que se permite optimizar el principio de equilibrio y justicia presupuestal.
La disposición permite también cumplir con el mandato constitucional de los artículos 10, 11 y 24 de la Constitución, así como el del artículo 68 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Sobre el examen de necesidad, el Congreso arma que, si bien existen otros medios, lo cierto es que estos no serían igualmente ecaces. Cuestiona así la alternativa propuesta en la demanda respecto de la creación de un cronograma integral por cuanto ello implicaría que no se puede cumplir tal cronograma debido a las limitaciones establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
Sobre el examen de proporcionalidad en sentido estricto, recuerda que la limitación implementada es una restricción leve en el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales.
De otro lado, el grado de optimización del mandato contenido en el artículo 24 de la Constitución garantía de los derechos a la pensión y seguridad social y optimización de las obligaciones por cumplimiento de las obligaciones originadas por violaciones de derechos humanos es elevada.
Finalmente, la optimización del derecho a la vida digna de las personas en pobreza extrema, salud e integridad de las víctimas de negligencia médica o personas con discapacidad es también elevado. Adicionalmente, la optimización de los principios de equilibrio y justicia presupuestaria es también elevada. En conclusión, sostiene el Congreso de la República que la ley cuestionada supera el test de proporcionalidad.
B.3. Intervención de terceros A través del auto de fecha 22 de mayo de 2018, el Tribunal Constitucional admitió la solicitud de intervención de la Asociación de Pensionistas del Ministerio de Agricultura, incorporándola al presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de tercero.
El tercero admitido en autos alega que la demanda debe ser declarada fundada en parte en el sentido de que la disposición cuestionada relega a un segundo plano el cumplimiento de las sentencias que han pasado en autoridad de cosa juzgada cuando versan sobre materia previsional y añade que se ha establecido un límite o tope a la atención de las deudas o devengados derivados de dichas sentencias cifrado en S/ 50,000.00, monto que arbitrariamente los revictimiza y discrimina respecto de otros pensionistas igualmente amparados por sentencias que tienen la calidad de cosa juzgada en materia previsional.
II. FUNDAMENTOS
1. En el presente caso corresponde resolver si las disposiciones de la Ley Nº 30137, que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales, publicada el 27 de diciembre de 2013, en el diario ocial El Peruano, contravienen el derecho a la igualdad y el derecho a la tutela jurisdiccional como alega el recurrente, según se ha puesto de maniesto.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha27/04/2019

Nro. de páginas72

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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