Boletín Oficial de la República Argentina del 27/12/2018 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Boletín Oficial Nº 34.023 - Primera Sección
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Jueves 27 de diciembre de 2018

a los socios de sociedades a que se refiere el inciso b del artículo 49 de la ley, los fiduciantes de los fideicomisos a que se refiere su inciso c -en ambos casos, en la medida que no hubieren ejercido la opción del punto 8 del inciso a del artículo 69 de la norma legaly los titulares de empresas unipersonales a que se refiere su inciso d, después del cierre del ejercicio anual;
b el cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro;
c los padres, por las ganancias que corresponden a sus hijos menores, y los tutores y curadores en representación de sus pupilos y las personas de apoyo de los sujetos con capacidad restringida;
d los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge supérstite, los herederos, albaceas o legatarios;
e los apoderados o los administradores generales, por sus poderdantes;
f los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios;
g el socio con participación social mayoritaria o, en caso de participaciones iguales, el que posea la Clave Única de Identificación Tributaria C.U.I.T. menor, cuando se trate de las sociedades del inciso b del artículo 49 de la ley incluidas en la Sección IV de la Ley General de Sociedades N19.550, T.O. 1984, en la medida que hubieren ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a del artículo 69 de la ley;
h los síndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquidaciones sin declaración de quiebra, los síndicos de los concursos y los representantes de las sociedades en liquidación;
i los agentes de retención, de percepción y de información del impuesto;y j los representantes de sujetos del exterior en los casos en que así corresponda.
ARTÍCULO 4.- Sustitúyese el artículo 4 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1 del Decreto N1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
Forma de efectuar anotaciones y obligación de conservar los comprobantes ARTÍCULO 4.- Están obligados a practicar un balance anual de sus operaciones, los comerciantes, auxiliares de comercio únicamente con respecto a los bienes incorporados al giro empresario y demás sujetos del artículo 49
de la ley, que lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial.
Los particulares o comerciantes y demás responsables, que no lleven libros con las formalidades legales del Código Civil y Comercial de la Nación, anotarán fielmente sus entradas y salidas de modo que resulte fácil su fiscalización.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en ambos casos, podrá exigirles que lleven libros o registros especiales de las operaciones propias o de terceros que se vinculen con la materia imponible.
ARTÍCULO 5.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 7 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1 del Decreto N1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
Cuando se verifique el supuesto del segundo párrafo del artículo 4 de la ley, para la valuación a la fecha allí indicada se aplicarán las siguientes disposiciones:
1. Valor de plaza de bienes ubicados en el país:
a Inmuebles: no podrá ser inferior al que surja de la constancia emitida por un corredor público u otro profesional matriculado cuyo título lo habilita a emitirla, pudiendo suplirse por la elaborada por una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b Automotores, aeronaves, naves, yates y similares: el valor que informe el tasador que se expida al respecto, que cumpla con los recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
c Acciones y demás títulos y contratos que coticen en bolsas o mercados de valores: su valor de cotización.
d Acciones que no coticen en bolsas y mercados de valores y participaciones en el capital de sociedades, incluidas sociedades anónimas unipersonales y acciones de sociedades anónimas simplificadas: su valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado a la fecha de adquisición.
e Moneda extranjera: al valor de cotización tipo comprador del Banco de la Nación Argentina.
f Objetos de arte o colección y antigedades, que clasifiquen en el Capítulo 97 de la Nomenclatura Común del Mercosur N.C.M. y joyas elaboradas preponderantemente con metales preciosos, perlas o piedras preciosas: del

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 27/12/2018 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha27/12/2018

Nro. de páginas145

Nro. de ediciones9346

Primera edición02/01/1989

Ultima edición25/05/2024

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