Boletín Oficial de la República Argentina del 06/01/2017 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Buenos Aires, viernes 6
de enero de 2017

Año CXXV
Número 33.539
Precio $ 20,00
Los documentos que aparecen en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA serán tenidos por auténticos y obligatorios por el efecto de esta publicación y por comunicados y suficientemente circulados dentro de todo el territorio nacional Decreto Nº 659/1947. La edición electrónica del Boletín Oficial produce idénticos efectos jurídicos que su edición impresa Decreto Nº 207/2016.

Sumario
Leyes Leyes

CÓDIGO PENAL
Ley 27347. Modificación 1

Ley 27347

Decretos CÓDIGO PENAL
Decreto 20/2017. Promúlgase la Ley Nº27.347 2

Decisiones Administrativas MINISTERIO DECOMUNICACIONES
Decisión Administrativa 3/2017. Desígnase Directora de Dictámenes y Asesoramiento Legal 2

CÓDIGO PENAL
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1 Modifícase el artículo 84 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 84: Será reprimido con prisión de uno 1 a cinco 5 años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco 5 a diez 10 años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo causare a otro la muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos 2 años si fueren más de una las víctimas fatales.
ARTÍCULO 2 Incorpórase como artículo 84 bis al Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 84 bis: Será reprimido con prisión de dos 2 a cinco 5 años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco 5 a diez 10 años el que por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor causare a otro la muerte.

Resoluciones ADMINISTRACIÓN FEDERAL DEINGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3982 - E. Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes RS. Adhesión y Recategorización. Declaración jurada informativa cuatrimestral. Obligación de pago mensual 2

La pena será de prisión de tres 3 a seis 6 años, si se diera alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se diere a la fuga o no intentase socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriere en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos 500 miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o un 1 gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta 30 kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas fatales.

Avisos Oficiales
ARTÍCULO 3 Modifícase el artículo 94 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Nuevos 4
Anteriores 36

Tratados y Convenios Internacionales 40

Convenciones Colectivas de Trabajo 43

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
SecretarÍa Legal y TÉcnica: Dr. PABLO CLUSELLAS - Secretario DirecciÓn Nacional del Registro Oficial: LIC. RICARDO SARINELlI - Director Nacional
Artículo 94: Se impondrá prisión de un 1 mes a tres 3 años o multa de mil 1.000 a quince mil 15.000 pesos e inhabilitación especial por uno 1 a cuatro 4 años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 o 91 y fueren más de una las víctimas lesionadas, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis 6 meses o multa de tres mil 3.000 pesos e inhabilitación especial por dieciocho 18 meses.
ARTÍCULO 4 Incorpórase como artículo 94 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 94 bis: Será reprimido con prisión de uno 1 a tres 3 años e inhabilitación especial por dos 2 a cuatro 4 años, si las lesiones de los artículos 90 o 91 fueran ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor.
La pena será de dos 2 a cuatro 4 años de prisión si se verificase alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se diese a la fuga, o no intentare socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriera en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos 500 miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o un 1
gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta 30 kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si
e-mail: dnro@boletinoficial.gob.ar Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº5.218.874
Domicilio legal: Suipacha 767-C1008AAO - Ciudad Autónoma de Buenos Aires Tel. y Fax 5218-8400 y líneas rotativas

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 06/01/2017 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha06/01/2017

Nro. de páginas56

Nro. de ediciones9331

Primera edición02/01/1989

Ultima edición10/05/2024

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