Boletín Oficial de la República Argentina del 30/12/2016 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Viernes 30 de diciembre de 2016

ARTÍCULO 13. Sustitúyese el artículo 351 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Auto de elevación Artículo 351: El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal, la parte dispositiva y la información prevista en el artículo 349, último párrafo.

BOLETÍN OFICIAL Nº 33.534

3

CONMEMORACIONES
Ley 27333
Día Nacional de la Concientización del Linfoma.

Indicará, en su caso, cómo ha quedado trabada la litis en las demandas, reconvenciones y sus contestaciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:

Si existieren varios imputados, aunque uno solo de ellos haya deducido oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.

ARTÍCULO 1 Institúyase el día 15 de septiembre de cada año como Día Nacional de la Concientización del Linfoma, en adhesión al Día Mundial del Linfoma.

ARTÍCULO 14. Sustitúyese el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

ARTÍCULO 2 El Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos pertinentes, desarrollará en la semana previa al 15 de septiembre de cada año actividades de capacitación, difusión, prevención y concientización del linfoma.

Integración del tribunal. Citación a juicio Artículo 354: Recibido el proceso, se verificará el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción.
Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de las causas entre los tres 3 magistrados según el ingreso de los casos y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.

ARTÍCULO 3 La autoridad de aplicación de la presente ley será la que determine el Poder Ejecutivo nacional.
ARTÍCULO 4 Los gastos que demande la aplicación de la presente se imputarán a las partidas presupuestarias correspondientes.
ARTÍCULO 5 Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

En caso de excusación o recusación del juez del trámite de la causa, la Secretaría procederá a reasignar la misma sorteando entre los restantes miembros, con igual criterio de equilibrio en la distribución.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTITRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

Integrado el tribunal, el vocal actuante o el Presidente del Tribunal, según corresponda, citará al Ministerio Público Fiscal, y a las otras partes a fin de que al término de diez 10 días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.

EMILIO MONZÓ. FEDERICO PINEDO. Eugenio Inchausti. Juan P. Tunessi.

En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el término será de quince 15 días.
ARTÍCULO 15. Sustitúyese el artículo 13 de la ley 24.050, y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 13: Los Tribunales Orales en lo Penal Económico juzgarán en única instancia los delitos investigados por los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Penal Económico. Se integrarán como tribunal unipersonal o como tribunal colegiado de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Código Procesal Penal de la Nación.

REGISTRADA BAJO EL Nº27333

Buenos Aires, 29 de Diciembre de 2016
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº27.333
IF-2016-05369694-APN-SLYT sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 23 de noviembre de 2016, ha quedado promulgada de hecho el día 21 de diciembre de 2016.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE SALUD. Cumplido, archívese. Pablo Clusellas.

Decretos
CAPÍTULO IV
Disposiciones finales ARTÍCULO 16. Las causas en trámite ante los Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal alcanzados por la disolución o transformación dispuestas en los artículos 1, 2 y 3, respectivamente, continuarán tramitándose hasta su finalización ante los órganos que sucedan a los disueltos o transformados.
En dichas causas la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal será el tribunal de alzada.
ARTÍCULO 17. Las disposiciones sobre la realización de los juicios unipersonales serán de aplicación a las causas que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 18. Las actuales fiscalías y defensorías que actúan ante los Tribunales Orales en lo Criminal que sean disueltos o transformados en virtud de lo dispuesto en la presente ley, pasarán a hacerlo como fiscalías y defensorías ante los órganos jurisdiccionales que sucedan a dichos órganos jurisdiccionales disueltos o transformados, tanto en su función de tribunal unipersonal como colegiado, manteniendo sus actuales equipos de trabajo, los que podrán ser reforzados a pedido de los magistrados a cargo de dichas dependencias.
El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, en el ejercicio de sus respectivas competencias, tomarán las medidas conducentes para atender las necesidades que la implementación de la presente ley requiera.
ARTÍCULO 19. La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura, en ejercicio de sus respectivas competencias, tomarán las medidas administrativas y presupuestarias conducentes a la instalación y funcionamiento de los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital Federal que sucedan a los disueltos o transformados en virtud de lo dispuesto en la presente ley.
ARTÍCULO 20. A los efectos de dar cumplimiento con las disposiciones de la presente ley el Honorable Congreso de la Nación dotará a la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación de los recursos presupuestarios necesarios para concretar su cometido.
ARTÍCULO 21. La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación oficial y su implementación se efectuará de conformidad con el cronograma que establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, previa consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de la Magistratura.
ARTÍCULO 22. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
REGISTRADO BAJO EL Nº27307
EMILIO MONZÓ. FEDERICO PINEDO. Eugenio Inchausti. Juan P. Tunessi.
Buenos Aires, 29 de Diciembre de 2016
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº27.307 IF-2016-05369590-APN-SLYT sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION el 26 de octubre de 2016, ha quedado promulgada de hecho el día 17 de noviembre de 2016.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Cumplido, archívese. Pablo Clusellas.

ACUERDOS
Decreto 1338/2016
Apruébase Acuerdo de Solución Amistosa.
Buenos Aires, 29/12/2016
VISTO el Expediente NS04:0064062/2015 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y el ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA del 10 de noviembre de 2015 firmado entre el Gobierno Nacional y los peticionarios en el marco del caso N12.854 del registro de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CIDH, y CONSIDERANDO:
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es Estado Parte de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS, la cual posee jerarquía constitucional.
Que la Ley N23.054 aprueba la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
y reconoce la competencia de la Comisión y la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la citada Convención, la cual, a partir de la reforma constitucional de 1994, tiene jerarquía constitucional.
Que con fecha 30 de septiembre de 2002 la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS recibió una denuncia en contra de la REPÚBLICA ARGENTINA formulada por los señores Juan María KAPLUN CARMODY, Oscar Patricio KAPLUN, Diego Ernesto KAPLUN, Cora Elizabeth KAPLUN, Guillermo Gabriel KAPLUN, Moira Viviana KAPLUN, Pablo Gustavo KAPLUN y la COMISIÓN DE FAMILIARES DE VICTIMAS INDEFENSAS DE LA VIOLENCIA SOCIAL E INSTITUCIONAL
COFAVI, quienes en cuyo marco alegaron la responsabilidad de la REPÚBLICA ARGENTINA por las lesiones perpetradas al señor Ricardo Javier KAPLUN, presuntamente por agentes de la POLICIA
FEDERAL ARGENTINA dentro del marco de una detención, que le habrían causado la muerte, así como la falta de investigación efectiva, encaminada al juzgamiento y sanción de los responsables de los hechos, lo cual, habría implicado la afectación al derecho a la vida, a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, consagrados en los artículos 4, 5, 8 y 25, respectivamente, en relación con el artículo 1.1 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
Que con fecha 19 de marzo de 2012, en el marco de su 144 periodo ordinario de sesiones, la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CIDH aprobó el Informe de Admisibilidad Nº4/12, en el que concluyó que el caso es admisible a la luz de lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, bajo los artículos 4, 5, 7, 8 y 25, con relación al artículo 1.1 de la misma.
Que en línea con su habitual política de cooperación con los órganos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, se inició un proceso de diálogo entre el Estado Argentino, representado por funcionarios pertenecientes a las áreas de derechos humanos del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, y la parte peticionaria, tendiente a explorar la posibilidad de arribar a un Acuerdo de Solución Amistosa en el presente caso.
Que finalizado el proceso de consultas de rigor y luego de numerosas reuniones de trabajo entre los peticionarios y representantes del Estado Nacional, se consensuó el texto del ACUERDO DE
SOLUCIÓN AMISTOSA, que obra como Anexo del presente Decreto, en el cual las partes convienen, entre otros aspectos, en constituir un Tribunal Arbitral ad-hoc, a efectos de que determine las reparaciones que correspondan por los daños sufridos por los peticionarios en los términos del referido Acuerdo y de conformidad con los estándares internacionales que sean aplicables.
Que se dejó constancia en el citado ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA que el mismo debía ser perfeccionado mediante su aprobación por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 30/12/2016 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha30/12/2016

Nro. de páginas72

Nro. de ediciones9337

Primera edición02/01/1989

Ultima edición16/05/2024

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