Boletín Oficial de la República Argentina del 28/03/2016 - Primera Sección

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Lunes 28 de marzo de 2016
Art. 11. Sustitúyese el Artículo 3 del Decreto N1.765 de fecha 3 de octubre de 2014, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- A los efectos del presente decreto, los siguientes términos tendrán el significado que, a continuación, se indica:
a FIDUCIANTE: Es el ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los BIENES FIDEICOMITIDOS al FIDUCIARIO
con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento del presente decreto y del contrato de fideicomiso respectivo.
b FIDUCIARIO: Es NACIÓN FIDEICOMISOS
S.A., como administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la presente norma, cuya función será administrar los recursos del FIDEICOMISO, de conformidad con las pautas establecidas en el Contrato de Fideicomiso y las instrucciones dispuestas por el COMITÉ EJECUTIVO.
c BENEFICIARIOS: Son las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto hubieren oportunamente adherido al Programa que por el presente decreto se crea.
d FIDEICOMISARIO: El ESTADO NACIONAL
será el destinatario final de los fondos integrantes del FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO
OPERATIVO FEDERAL en caso de su extinción o liquidación, los cuales deberán destinarse a programas con objetivos similares a los del presente decreto.
e AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Es el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
COMITÉ EJECUTIVO: Estará compuesto por los representantes mencionados en el Artículo 6 del presente. Es el encargado de fijar las condiciones, impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a cargo del FIDUCIARIO y efectuar su seguimiento. En ese marco, tendrá las siguientes funciones: i aprobar o rechazar las solicitudes de equipamiento con financiamiento que le fueren remitidas para su consideración por la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN; ii establecer las especificaciones para la elaboración de los pliegos de bases y condiciones particulares para las distintas contrataciones, de acuerdo con la evaluación de las necesidades y capacidad financiera de cada uno de los beneficiarios, definiendo el orden de prelación de la entrega de bienes a adquirirse; iii aprobar los pliegos elaborados por el FIDUCIARIO, de conformidad con las especificaciones técnicas oportunamente indicadas;
iv convalidar la decisión respecto de la oferta más conveniente; v establecer los mecanismos pertinentes para que los automotores adquiridos con recursos del Fondo sean de origen nacional. A tal fin, el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN constatará que las unidades ofrecidas cumplan con el requisito de origen.
g BIENES FIDEICOMITIDOS: Serán recursos por un monto de PESOS MIL MILLONES
$1.000.000.000 aportados por el Tesoro Nacional, que podrá ser oportunamente ampliado.
h CONTRATO DE MUTUO: El FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO suscribirá contratos de mutuo con las jurisdicciones adherentes a medida que sus solicitudes hubieren sido aprobadas.
La monetización de los contratos de mutuo será realizada exclusivamente mediante el pago de las facturas emitidas por quienes resultaren adjudicatarios en los procedimientos de selección destinados a proveer los bienes incluidos en el Programa que por el presente decreto se crea.
i CONDICIONES DEL FINANCIAMIENTO:
Serán las establecidas por la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN.
Art. 12. Sustitúyese el Artículo 6 del Decreto N1.765/14, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 6.- Créase el COMITÉ EJECUTIVO del PROGRAMA FEDERAL DE FORTALECIMIENTO OPERATIVO DE LAS ÁREAS DE
SEGURIDAD Y SALUD que estará integrado por UN 1 representante titular y UN 1 suplente, designados por los titulares de las Carteras que, a continuación, se detallan:
a JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS;

b MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS;
c MINISTERIO DE PRODUCCIÓN;
d MINISTERIO DE SALUD; y e MINISTERIO DE SEGURIDAD.
La Presidencia del COMITÉ EJECUTIVO será ejercida por el representante del MINISTERIO
DE PRODUCCION. Las reparticiones ministeriales citadas en los incisos d y e intervendrán exclusivamente en las decisiones relacionadas con materias de su competencia.
Art. 13. Sustitúyese el Artículo 7 del Decreto N1.765/14, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 7.- Desígnase como AUTORIDAD DE APLICACIÓN del PROGRAMA FEDERAL DE FORTALECIMIENTO OPERATIVO
DE LAS ÁREAS DE SEGURIDAD Y SALUD al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el que en tal carácter podrá dictar las medidas aclaratorias y complementarias que fueren menester, debiendo establecer los términos del contrato de fideicomiso y aprobarlo, en un plazo no mayor a los CUARENTA Y CINCO 45 días de la publicación del presente.
Art. 14. Sustitúyese el Artículo 13 del Decreto N1.765/14, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 13.- Las erogaciones que demande el cumplimiento del Programa creado por el Artículo 1 serán atendidas con recursos del Tesoro Nacional e imputadas a la Jurisdicción 51 - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, según la naturaleza del gasto y la redistribución que, al efecto, se realice.
Art. 15. Desígnase al MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN como AUTORIDAD DE APLICACIÓN del PROGRAMA DE CRÉDITOS PARA LA
COMPRA DE TAXIS, denominado A RODAR, creado por el Decreto N753 de fecha 5 de mayo de 2015, el que queda facultado a practicar las modificaciones que considere pertinentes, a dictar la normativa aclaratoria y complementaria y a suscribir y/o modificar los convenios que resulten necesarios para su implementación.
Art. 16. Las erogaciones que demande el cumplimiento del PROGRAMA DE CRÉDITOS
PARA LA COMPRA DE TAXIS, denominado A
RODAR, aprobado por el Decreto N753/15 serán atendidas con recursos del Tesoro Nacional e imputadas a la Jurisdicción 51 - MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, según la naturaleza del gasto y la redistribución que, al efecto, se realice.
Art. 17. Derógase toda normativa que se oponga a lo establecido en la presente medida.
Art. 18. La JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS dictará las medidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento del presente decreto.
Art. 19. El presente decreto comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 20. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI. Marcos Peña.
Francisco A. Cabrera.

MINISTERIO DEJUSTICIA
YDERECHOS HUMANOS
Decreto 506/2016
Desestímase recurso.

Bs. As., 23/03/2016
VISTO el Expediente NS04:0059944/2015 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, y CONSIDERANDO:
Que en el marco del expediente mencionado en el Visto tramita el reclamo deducido
BOLETIN OFICIAL Nº 33.344

por el doctor D. Raúl Emilio MEANA contra lo dispuesto por el inciso d del artículo 2
del Decreto N644 del 18 de mayo de 1989, modificado por su similar N2265 del 22 de diciembre de 1994.
Que en la mentada presentación el reclamante expone que se presentó ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS a fin de inscribirse en los Concursos Públicos Nros. 73 y 76, destinados a cubrir los cargos de Encargado Titular del REGISTRO SECCIONAL DE LA PROPIEDAD
DEL AUTOMOTOR DE CAPITAL FEDERAL
N16 y del REGISTRO SECCIONAL DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR DE CAPITAL FEDERAL N100, respectivamente.
Que con fecha 5 de agosto de 2015 dicha Dirección le informó mediante carta documento de su exclusión para participar de los citados concursos, por no ajustarse al requisito establecido en el artículo 2, inciso d, del Decreto N 644/89, modificado por su similar N 2265/94, y en el artículo 10 de la Resolución ex M.J.S. y D.H. N238
del 28 de febrero de 2003 y sus modificatorias, marco regulatorio de los concursos públicos para acceder a los cargos en cuestión.
Que esas normas imponen que, para ser designado como Encargado Titular de un Registro Seccional de la Propiedad del Automotor, la persona debe ser mayor de edad y no tener más de SESENTA 60 años de edad.
Que el reclamante tacha la misiva de incompleta, informal, errónea e inválida, toda vez que a su entender no otorga el derecho de defensa, ni notifica un acto administrativo de alcance particular o individual, no existiendo en su opinión un acto administrativo sino una inválida notificación de una desestimación a formar parte de la lista de postulantes a rendir examen teórico.
Que en ese marco, el presentante aduce que el inciso d del artículo 2 del Decreto N 644/89, modificado por su similar N2265/94, es infundadamente discriminatorio por imponer el límite de SESENTA 60
años de edad, por lo que solicita se declare la nulidad de dicha cláusula.
Que en lo que hace al fundamento de su exclusión de la nómina de postulantes admitidos al proceso de selección, es menester señalar que la exclusión del doctor MEANA
obedeció sencillamente a la aplicación del citado impedimento legal, es decir, a un hecho objetivo haber superado la edad límite para acceder a la función de Encargado de un Registro Seccional de la Propiedad del Automotor que el presentante conocía antes de su postulación.
Que no puede soslayarse que el reclamante se sometió de manera voluntaria al régimen establecido por el Decreto N644/89, modificado por su similar N2265/94, a las Resoluciones del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y a las Disposiciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y
DE CRÉDITOS PRENDARIOS dictadas en consecuencia, sin haber efectuado ninguna salvedad o apreciación de manera previa, impugnándolo recién luego de haber quedado excluido del listado de admitidos al proceso de selección.
Que, en ese contexto, la presentación del impugnante se alza contra la letra expresa de un Decreto del PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
Que si bien el impugnante califica su presentación como reclamo impropio en los términos del artículo 24, inciso a, de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N 19.549, la DIRECCIÓN GENERAL
DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
conforme Dictamen N4835 del 11 de septiembre de 2015 concluyó que el planteo realizado configura una impugnación indirecta del artículo 2, inciso d, del Decreto N644/89, a través del cuestionamiento del
3

acto de aplicación que instrumenta el rechazo de su inscripción en los concursos mencionados.
Que también consideró que en la medida que el causante cuestiona la legitimidad de la referida normativa reglamentaria, que fuera expresamente invocada en el acto de alcance particular dictado en su consecuencia, la pretensión debe ser tramitada como recurso de reconsideración en el marco de las previsiones contenidas en los artículos 73 y 75 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991.
Que, por ello, corresponde que la cuestión sea resuelta por la misma autoridad que dictó el acto de alcance general impugnado.
Que en cuanto al fondo de la cuestión cabe recordar en primer término que el artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que todos los habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.
Que la doctrina ha explicitado al respecto que ello no significa, sin más, tener un derecho subjetivo a ser designado.
Que, por su parte, la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN estableció claramente los límites para ponderar ese principio constitucional, expresando que la garantía de igualdad no impide que se contemplen en forma distinta situaciones que se consideran diferentes, siempre que la discriminación no resulte arbitraria.
Que en ese sentido, además de reglamentar las condiciones de organización y funcionamiento de los Registros Seccionales, el poder administrador tiene a su cargo la facultad de designar a sus Encargados Titulares artículo 36 del Régimen Jurídico del Automotor aprobado por Decreto-Ley N6582 del 30 de abril de 1958, ratificado por Ley N14.467, t.o. Decreto N1114/97, y sus modificatorias, para lo cual puede establecer los recaudos que deben cumplir los candidatos para que tales nombramientos recaigan en quienes reúnen las condiciones que estime necesarias.
Que, en ejercicio de su atribución reglamentaria constitucional entonces contenida en el artículo 86, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y atendiendo las pautas legales enunciadas, el Poder Ejecutivo Nacional procedió a dictar el reglamento de ejecución del aludido Régimen Jurídico del Automotor a través del Decreto N644/89, estableciendo las normas referentes al régimen de designación, estabilidad, sanciones y remoción de los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.
Que ninguno de los requisitos impuestos en el artículo 2 del Decreto reglamentario cuestionado presenta facetas que puedan vulnerar normas legales o constitucionales, en tanto todos ellos exhiben una clara razonabilidad en orden a poder seleccionar los recursos humanos más aptos para afrontar la exigente misión que tienen asignada los Encargados Titulares de los Registros Seccionales.
Que la determinación de tales exigencias configura el ejercicio de facultades discrecionales atinentes a la facultad privativa de la Administración para evaluar la idoneidad que es necesaria para cada cargo, cuestión ésta cuya ponderación está reservada al poder administrador, por resolverse de acuerdo con las necesidades del servicio.
Que tal evaluación importa la apreciación de las circunstancias del caso, siempre guardando una medida de proporcionalidad o razonabilidad con el fin querido por la normativa indicada.
Que es entonces, con sustento en las referidas consideraciones que este órgano ejecutivo pudo determinar, para el cargo que nos ocupa, las exigencias en cuanto a edad, título y demás condiciones indicadas en el artículo 2 del Decreto N644/89, modificado por su similar N2265/94.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 28/03/2016 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha28/03/2016

Nro. de páginas52

Nro. de ediciones9352

Primera edición02/01/1989

Ultima edición31/05/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Marzo 2016>>>
DLMMJVS
12345
6789101112
13141516171819
20212223242526
2728293031