Boletín Oficial de la República Argentina del 07/03/2016 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Lunes 7 de marzo de 2016
sonal, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, en cargos de rango y jerarquía inferior a Subsecretario, que corresponda a cargos de la dotación de su planta permanente y transitoria y cargos extraescalafonarios, correspondiente a los cargos vacantes y financiados con la correspondiente partida presupuestaria de conformidad a las estructuras jurisdiccionales aprobadas será efectuada por el señor Jefe de Gabinete de Ministros, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad correspondiente.
Que la norma citada dispone en su artículo 2: Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior, a las jurisdicciones y unidades organizativas dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que por el Decreto N648/04 y la Resolución S.G. N56/05 y sus modificatorios, se aprobó la estructura organizativa de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA
DE LA NACIÓN.
Que por la Resolución ex S.S.G.P. N25/05, se incorporó al Nomenclador de Funciones Ejecutivas del organismo citado el cargo de Director de Programas de Gobierno.
Que la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN solicita la cobertura del cargo vacante financiado mencionado en el párrafo precedente, Nivel B - Grado 0, autorizándose el pago de la Función Ejecutiva Nivel II del CONVENIO
COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL
DEL PERSONAL del SISTEMA NACIONAL
DE EMPLEO PÚBLICO SINEP, homologado por Decreto N 2098/08 y sus modificatorios.
Que por la particular naturaleza de las tareas asignadas a la mencionada Jurisdicción, resulta necesario proceder a la designación transitoria de la persona que se propone con carácter de excepción a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley N27.198.

venio y a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley N27.198.
Art. 2 El cargo involucrado en el artículo 1 deberá ser cubierto conforme a los requisitos y sistemas de selección vigentes, según lo establecido, en los Títulos II Capítulos III, IV y VIII, y IV del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
SECTORIAL DEL PERSONAL DEL SISTEMA
NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO SINEP, homologado por el Decreto N 2098/08 y sus modificatorios, dentro del plazo de CIENTO
OCHENTA 180 días hábiles contados a partir del 1 de enero de 2016.
Art. 3 El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas del presupuesto vigente de la Jurisdicción 20 - 01 SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE
LA NACIÓN.
Art. 4 Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI. Marcos Peña.

MINISTERIO DERELACIONES
EXTERIORES YCULTO
Decreto 440/2016
Recházase recurso.

Bs. As., 04/03/2016
VISTO el Expediente N 49.552/2010 del Registro del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y la Resolución N 353 de fecha 26 de junio de 2012 del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, y CONSIDERANDO:

Que la persona propuesta debe ser exceptuada del cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en el artículo 14 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público SINEP, homologado por el Decreto N2098/08 y modificatorios.

Que por la Resolución N 353/12 del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Y CULTO se rechazó la renuncia presentada por el señor Ministro Plenipotenciario de Segunda Clase D. Jorge José MATAS para acogerse al beneficio del retiro contemplado en los Artículos 77 y 78 de la Ley del Servicio Exterior de la Nación N 20.957, sus modificatorias y complementarias.

Que ha tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA DE
ASUNTOS LEGALES de la SECRETARÍA
LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE
LA NACIÓN.

Que contra tal decisión, dicho funcionario interpuso recurso jerárquico en los términos del Artículo 89 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991.

Que el cargo cuya designación se propicia, no constituye asignación de recurso extraordinario alguno.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por los artículos 7 y 10 de la Ley N27.198 y por lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto N227/16.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Desígnase, con carácter transitorio, a partir del 1 de enero de 2016 y por el término de CIENTO OCHENTA 180 días hábiles, al Licenciado Alfredo Miguel LABOUGLE
D.N.I. N 22.809.368, en el cargo de Director de Programas de Gobierno de la Dirección General de Programas de Gobierno de la SUBSECRETARÍA GENERAL de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Nivel B, Grado 0, del CONVENIO COLECTIVO DE
TRABAJO SECTORIAL DEL PERSONAL DEL
SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO
SINEP, homologado por Decreto N2098/08 y sus modificatorios, autorizándose el correspondiente pago de la Función Ejecutiva Nivel II del referido Convenio, con carácter de excepción a lo establecido en el artículo 14 del referido Con-

Que oportunamente la Dirección General de Recursos Humanos y Planeamiento Organizacional del entonces MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO informó que el citado funcionario diplomático se encuentra suspendido preventivamente en sus funciones hasta tanto se resuelva el Sumario Administrativo por el cual es investigado.
Que en lo que hace al aspecto formal el mencionado recurso resulta admisible por haber sido interpuesto en debido tiempo y forma.
Que el recurrente aduce en su presentación que existiría un vicio en la causa por apartamiento de las previsiones establecidas en las normas aplicables; que el dictamen jurídico previo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO utilizaría criterios hermenéuticos contradictorios;
que la aplicación del Artículo 77 importaría un apartamiento de las previsiones del Artículo 18, inciso h, ambos de la Ley del Servicio Exterior de la Nación N 20.957, sus modificatorias y complementarias; que es inoponible la condición de procesado a su solicitud; que el otorgamiento del haber de retiro sería una facultad reglada y no discrecional; que es requerida la condena criminal como presupuesto fáctico para la aplicación de la excepción prevista en el
BOLETIN OFICIAL Nº 33.331

Artículo 77 de la Ley del Servicio Exterior de la Nación N20.957, sus modificatorias y complementarias; que el acto administrativo dictado se fundamentaría en dictámenes inconsecuentes, y por ende, tal decisión sería nula. También, entiende que existe una presunción de inocencia, por lo que debe entenderse que las restricciones a los derechos individuales deben ser de interpretación y aplicación restrictiva.
Que asimismo el recurrente manifiesta que habría una violación a los derechos a trabajar, a la remuneración, a la seguridad social y a la salud. Por todo ello, entiende que debe revocarse la solución adoptada.
Que el Artículo 18 de la Ley del Servicio Exterior de la Nación N 20.957, sus modificatorias y complementarias, establece que: Dejarán de pertenecer al cuerpo permanente activo del Servicio Exterior de la Nación: a Los funcionarios que dejen de reunir las condiciones requeridas en el Artículo 11 previo asesoramiento de la Junta Calificadora; b Los funcionarios de las categorías A, B y C que fueran removidos previo acuerdo por parte del Honorable Senado de la Nación; c Aquellos funcionarios a quienes se aplicara como resultado de un sumario la sanción de cesantía o exoneración; d Los funcionarios que fueran pasibles de condena criminal impuesta por los tribunales comunes o federales
Que el Artículo 77 de la Ley del Servicio Exterior de la Nación N20.957, sus modificatorias y complementarias, establece que Los funcionarios que sin tener derecho a la jubilación tuvieran una antigedad de veinte años en la Administración Pública, de los cuales quince como mínimo computables en el Servicio Exterior de la Nación, y hubieran cesado en sus funciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la presente ley, con excepción de los incisos c y d del mismo, o hayan sido separados por razones ajenas a su voluntad, tendrán derecho al haber de retiro siempre que no hubieran percibido ningún tipo de indemnización en razón del cese de funciones, en cuyo caso deberán reintegrarla.

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zación del pensamiento, de extrinsecación, de un proceso intelectual, comprendiendo tanto el caso de volición como el de cognición y opinión o juicio Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, 10a edición, Buenos Aires, F.D.A., 2011, Tomo 3, Capítulo III, pto. 7.
Que definido así el acto administrativo, y precisando el carácter reglado o discrecional con que éste se da en el ámbito de la Administración, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN tiene dicho que mientras en algunos supuestos el ordenamiento jurídico regula la actividad administrativa en todos sus aspectos, en otras ocasiones el legislador autoriza a quien debe aplicar la norma en el caso concreto para que realice una estimación subjetiva que completará el cuadro legal y condicionará el ejercicio para ese supuesto de la potestad atribuida previamente o de su contenido particular al no imponerle, por anticipado, la conducta que debe necesariamente seguir Fallos 315:1361.
Que en el presente caso, al tratarse el sistema de los Artículos 77 y 78 de la Ley del Servicio Exterior de la Nación N 20.957, sus modificatorias y complementarias, de un supuesto eminentemente reglado, la actividad de la administración acaba recayendo en la constatación de la existencia de los presupuestos fácticos de dicho sistema, para así, emitir un acto administrativo donde prevalece la constatación: si se dan los presupuestos fácticos, se configura la causa del acto administrativo, independientemente que pueda resolverse la cuestión de la finalización del vínculo del empleado público por el sistema del artículo 18, inciso g de la Ley del Servicio Exterior de la Nación N20.957, sus modificatorias y complementarias.

Que si bien dicho artículo fue derogado mediante la Ley N23.966 se entiende restituida su vigencia, teniendo en cuenta lo manifestado por la PROCURACIÓN DEL
TESORO DE LA NACIÓN en los Dictámenes Nros. 193/99 y 282:349 y 279:36 entre otros.

Que encontrándose el recurrente procesado en la causa MATAS JORGE JOSÉ Y
OTROS S/INF. LEY. 22.415 por la utilización fraudulenta del régimen de franquicias diplomáticas y suspendido preventivamente por la Resolución S N1003 de fecha 22 de mayo de 2008 del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, se comprueba la excepción impuesta por el Artículo 18, inciso d de la Ley del Servicio Exterior de la Nación N 20.957, sus modificatorias y complementarias, descartándose por lo tanto que el acto fuera arbitrario.

Que cabe advertir que no se trata de un único sistema jubilatorio, sino que se trata de DOS 2 sistemas que coexisten en el Régimen del Servicio Exterior de la Nación.

Que al encontrar la medida atacada su fundamento en el ordenamiento vigente, no se registra que se incurra en arbitrariedad alguna.

Que a su vez, corresponde distinguir la simple renuncia, de la renuncia presentada a los fines de acogerse al beneficio del retiro, resultando esta última una concesión especial reglada por las normas transcriptas.

Que para hacer lugar al argumento de la falta de causa debió demostrarse que el acto administrativo se dictaba en contra de la ley, o que la causa no existía al momento de dictarse el acto, o que no existía posibilidad normativa alguna que permitiera el dictado del acto, supuestos que no se dan en las presentes actuaciones, ya que en efecto, la actividad administrativa en el presente caso deviene de un presupuesto legal, y no del ejercicio de una discrecionalidad que complete el cuadro legal.

Que respecto a las reglas interpretativas útiles para determinar el alcance de dos normas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, sostiene que se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto Fallos 301:460 y 307:518.
Que de esta regla hermenéutica por la que debe estarse a la subsistencia de todos los preceptos normados, no cabe, como pretende el recurrente, aplicar sin más el sistema de los Artículos 77 y 78 de la Ley del Servicio Exterior de la Nación N 20.957, sus modificatorias y complementarias, sin que exista una contemplación sobre los demás antecedentes consignados, y que el interesado no reúne.
Que en cuanto al agravio referido a acreditar y probar la causa que habilita el cese del servicio, en cuanto al tipo de acto, debe decirse que todo acto administrativo es una declaración, entendida como exteriori-

Que conforme lo expuesto el acto fue dictado conforme a la ley aplicable y por ello, plenamente válido.
Que las disposiciones contenidas en el Artículo 59 y concordantes del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto N467 de fecha 5 de mayo de 1999, establecen respecto de los agentes procesados que cuando el proceso se hubiere originado en hechos del servicio o a él vinculados, podrá suspenderse al agente hasta la finalización del mismo a su respecto, sin perjuicio de la sanción que correspondiere en el orden administrativo.
Que teniendo en cuenta lo expuesto y en relación al reclamo por haberes caídos o dejados de percibir como consecuencia de la suspensión ordenada, cabe estarse a lo dispuesto por la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, en cuanto a que el

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 07/03/2016 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha07/03/2016

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones9349

Primera edición02/01/1989

Ultima edición28/05/2024

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