Boletín Oficial de la República Argentina del 05/03/2015 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Jueves 5 de marzo de 2015
ARTÍCULO 16. Sustitúyese el artículo 17 de la ley 25.520 por el siguiente texto:
Artículo 17: Los integrantes de los organismos de inteligencia, los legisladores miembros de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia y el personal afectado a la misma, así como las autoridades judiciales, funcionarios y personas que por su función o en forma circunstancial accedan al conocimiento de la información mencionada en el artículo 16 de la presente ley deberán guardar el más estricto secreto y confidencialidad.
La obligación de guardar secreto subsistirá no obstante haberse producido el cese de las funciones en virtud de las cuales se accedió al conocimiento de la información clasificada.
La violación de este deber hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en el Libro II Título IX, Capítulo II, artículo 222
y/o 223 del Código Penal de la Nación, según correspondiere.
Capítulo 4
De la transferencia de la Dirección de Observaciones Judiciales ARTÍCULO 17. Sustitúyese el artículo 21 de la ley 25.520 por el siguiente texto:
Artículo 21: Transfiérase al ámbito de la Procuración General de la Nación del Ministerio Público, órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera previsto en la Sección Cuarta de la Constitución Nacional, la Dirección de Observaciones Judiciales y sus delegaciones, que será el único órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones o captaciones de cualquier tipo autorizadas u ordenadas por la autoridad judicial competente.
Capítulo 5
Del control de los fondos ARTÍCULO 18. Sustitúyese el artículo 32 de la ley 25.520 por el siguiente texto:
Artículo 32: Los organismos pertenecientes al Sistema de Inteligencia Nacional serán supervisados por la Comisión Bicameral, con la finalidad de fiscalizar que su funcionamiento se ajuste estrictamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, verificando la estricta observancia y respeto de las garantías individuales consagradas en la Constitución Nacional, los Tratados de Derechos Humanos suscriptos y los que se suscriban con posterioridad a la sanción de la presente ley y a toda otra norma que establezca derechos y garantías, así como también a los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política de Inteligencia Nacional.
La Comisión Bicameral tendrá amplias facultades para controlar e investigar de oficio.
A su requerimiento, y con los recaudos establecidos en el artículo 16, los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional deberán suministrar la información o documentación que la Comisión solicite.
Con la finalidad de la mayor transparencia en la utilización de los fondos se establecerán mecanismos de contralor adecuados para el control de los montos asignados y su asignación a la finalidad prevista, compatibles a su clasificación de secreto, confidencial y público.
Capítulo 6
De los fondos de los organismos de inteligencia ARTÍCULO 19. Incorpórase como artículo 38 bis de la ley 25.520 el siguiente:
Artículo 38 bis: Las partidas presupuestarias de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional que el Poder Ejecutivo nacional determine en ocasión del envío al Honorable Congreso de la Nación de la Ley Anual de Presupuesto Nacional, serán públicas y deberán cumplir con las previsiones establecidas en la Ley de Administración
Financiera N24.156. Sólo podrán mantener carácter reservado los fondos que sean necesarios para labores de inteligencia y que su publicidad pueda afectar el normal desarrollo de las mismas. Dichos fondos estarán sometidos a los controles de la presente ley.
Los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional deberán velar por la mayor transparencia en la administración de los fondos de carácter reservado. A tal fin establecerán los procedimientos necesarios para la adecuada rendición de los mismos y la preservación de la documentación respaldatoria que sea posible, siempre y cuando no afecte la seguridad de las actividades propias de la función de inteligencia y quienes participen de las mismas.
Capítulo 7
De las penas ARTÍCULO 20. Sustitúyese el artículo 42 de la ley 25.520 por el siguiente texto:
Artículo 42: Será reprimido con prisión de tres 3 a diez 10 años e inhabilitación especial por doble tiempo, si no resultare otro delito más severamente penado, el que participando en forma permanente o transitoria de las tareas reguladas en la presente ley, indebidamente interceptare, captare o desviare comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil, o cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así como cualquier otro tipo de información, archivo, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público que no le estuvieren dirigidos.
ARTÍCULO 21. Sustitúyese el artículo 43 de la ley 25.520 por el siguiente texto:
Artículo 43: Será reprimido con prisión de dos 2 a seis 6 años e inhabilitación especial por doble tiempo, si no resultare otro delito más severamente penado, el que con orden judicial y estando obligado a hacerlo, omitiere destruir o borrar los soportes de las grabaciones, las copias de las intervenciones postales, cablegráficas, de facsímil o de cualquier otro elemento que permita acreditar el resultado de las interceptaciones, captaciones o desviaciones.
ARTÍCULO 22. Incorpórase como artículo 43 bis de la ley 25.520 el siguiente:
Artículo 43 bis: Será reprimido con prisión de seis 6 meses a tres 3 años e inhabilitación especial por doble tiempo, si no resultase otro delito más severamente penado, todo funcionario o empleado público que incumpla con el artículo 15 bis de la presente ley.
ARTÍCULO 23. Incorpórase como artículo 43 ter de la ley 25.520 el siguiente:
Artículo 43 ter: Será reprimido con prisión de tres 3 a diez 10 años e inhabilitación especial por doble tiempo, todo funcionario o empleado público que realice acciones de inteligencia prohibidas por las leyes 23.554, 24.059 y 25.520.
Incurrirán en el mismo delito quienes hubieran sido miembros de alguno de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional que realicen acciones de inteligencia prohibidas por las leyes 23.554, 24.059 y 25.520.
TÍTULO II
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo 1
De la disolución de la Secretaría de Inteligencia ARTÍCULO 24. Disuélvase la Secretaría de Inteligencia y transfiérase la totalidad del personal, bienes, presupuesto vigente, activos y patrimonio a la Agencia Federal de Inteligencia, con excepción de los bienes, presupuesto vigente, activos y patrimonio afectados a la Dirección de Observaciones Judiciales, que serán transferidos a la Procuración General de la Nación del Ministerio Público.

BOLETIN OFICIAL Nº 33.083

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La Procuración General de la Nación del Ministerio Público podrá solicitar en comisión de servicios el personal necesario de la Agencia Federal de Inteligencia para garantizar el traspaso y funcionamiento de la Dirección de Observaciones Judiciales, hasta tanto el mismo cuente con el personal propio calificado para el desarrollo de sus funciones.

ARTÍCULO 30. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Corresponderá preservar y resguardar la totalidad de los bienes y activos transferidos de la Secretaría de Inteligencia a la Agencia Federal de Inteligencia.

AMADO BOUDOU. JULIAN A. DOMINGUEZ. Juan H. Estrada. Lucas Chedrese.

El personal mantendrá sus respectivos niveles, grados y categorías de revista escalafonarios, sin perjuicio de la asignación de nuevas funciones derivadas de los sustanciales cambios previstos en esta ley.
Hasta que el Poder Ejecutivo nacional realice las adecuaciones presupuestarias pertinentes, el gasto de la Agencia Federal de Inteligencia y de la Dirección de Observaciones Judiciales será atendido con los créditos presupuestarios previstos para la Secretaría de Inteligencia en la ley 27.008 de Presupuesto General de la Administración Nacional 2015.
Capítulo 2
Del nuevo personal ARTÍCULO 25. Se deberá instrumentar una profunda reformulación del proceso de ingreso de personal a la Agencia Federal de Inteligencia estableciendo criterios de transparencia en el marco del Plan Nacional de Inteligencia y las necesidades operativas.
Se deberá fortalecer el control disciplinario de la conducta de los agentes de la Agencia Federal de Inteligencia adoptando criterios que faciliten la necesaria separación de aquellos agentes cuyas acciones sean o hayan sido incompatibles con el respeto a los derechos humanos o violatorios del orden constitucional.
Se deberá reglamentar un nuevo régimen del personal de inteligencia que establezca los niveles de reserva de identidad adecuados conforme las tareas a desarrollar, procurando el carácter público de los funcionarios y restringiendo excepcionalmente las reservas que sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Se deberán supervisar las acciones de los ex agentes a fin de prevenir su accionar en tareas de inteligencia.
ARTÍCULO 26. Incorpórase como inciso w del artículo 5 de la ley 25.188 Ley de Ética Pública y su modificatoria ley 26.857 el siguiente texto:
w Todo el personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria, estará obligado a presentar las declaraciones juradas establecidas por la ley 26.857.
TÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 27. Las referencias de todos aquellos artículos de la ley 25.520, que no hubieren sufrido modificación por la presente ley y de aquellas normas que hagan mención al organismo disuelto, su competencia o sus autoridades, se considerarán hechas a la Agencia Federal de Inteligencia, su competencia o sus autoridades, respectivamente.
ARTÍCULO 28. Facúltase al Secretario de Inteligencia, durante el plazo previsto en el artículo 8 de esta ley, a disponer la jubilación extraordinaria de aquellos agentes que, sin perjuicio de su edad, hayan reunido los requisitos para obtener la jubilación voluntaria, y no sean necesarios sus servicios. A tal efecto, el haber jubilatorio se calculará sobre el total del haber percibido en el último mes de trabajo.
ARTÍCULO 29. La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES
DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
REGISTRADO BAJO EL Nº27.126

AGENCIA FEDERAL
DEINTELIGENCIA
Decreto 337/2015
Promúlgase la Ley N27.126.

Bs. As., 3/3/2015
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N27.126 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNANDEZ DE KIRCHNER. Aníbal D.
Fernández. Julio C. Alak.

ACUERDOS
Ley 27.123
Acuerdo de Cooperación. Aprobación.
Sancionada: Febrero 25 de 2015
Promulgada: Marzo 03 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1 Apruébase el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular China sobre la construcción, el establecimiento y la operación de una estación de espacio lejano de China en la provincia del Neuquén, Argentina, en el marco del Programa Chino de Exploración de La Luna, celebrado en la ciudad de Buenos Aires, el 23 de abril de 2014, que consta de ocho 8 artículos, cuya copia autenticada, en idioma español e inglés, forma parte de la presente ley.
ARTÍCULO 2 Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
REGISTRADO BAJO EL N27.123
AMADO BOUDOU. JULIAN A. DOMINGUEZ. Juan H. Estrada. Lucas Chedrese.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n estea Ley se publican en la edición web del BORA
www.boletinoficial.gov.ar y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ACUERDOS
Decreto 336/2015
Promúlgase la Ley N27.123.

Bs. As., 3/3/2015
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N27.123 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNANDEZ DE KIRCHNER. Aníbal D.
Fernández. Héctor M. Timerman.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 05/03/2015 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha05/03/2015

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones9360

Primera edición02/01/1989

Ultima edición08/06/2024

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