Boletín Oficial de la República Argentina del 03/11/2014 - Primera Sección

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Lunes 3 de noviembre de 2014

DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS
Decreto S 89/1977

Pág.
8

DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS
Decreto S 432/1979

8

DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS
Decreto S 155/1980

9

DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS
Decreto S 85/1981

9

DECISIONES ADMINISTRATIVAS
FIRMA DIGITAL
Decisión Administrativa 927/2014
Certificaciones Digitales. Política, Contenidos, Requisitos y Formularios. Aprobación

9

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Decisión Administrativa 906/2014
Contratación en la Subsecretaría de Agregado de Valor y Nuevas Tecnologías

12

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Decisión Administrativa 908/2014
Apruébase contratación en la Unidad Ministro

12

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Decisión Administrativa 909/2014
Apruébase contratación en la Unidad Ministro
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Decisión Administrativa 910/2014
Contratación
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Decisión Administrativa 907/2014
Contratación en la Subsecretaría de Coordinación Técnica y Administrativa

13

13

14

15

15

Nuevos

16

AVISOS OFICIALES
Nuevos
Anteriores

17
54

ASOCIACIONES SINDICALES
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 1128/2014-MTESS
Resolución NºM.T.E. S.A. Nº627/14. Rectificación
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 1155/2014-MTESS
Apruébase el texto del Estatuto Social del Sindicato de Obreros de la Industria Maderera de Tucumán
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 1157/2014-MTESS
Apruébase el texto del Estatuto Social de la Asociación Provincial de Empleados Legislativos

54

54

55

Estatutos

56

59

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

Artículo 6: Reconócese a la Fundación Bomberos de Argentina como ente abocado a la generación de programas y acciones tendientes al bienestar de los bomberos y bomberas, así como de los directivos de las entidades reconocidas en los artículos anteriores. A requerimiento de la Academia Nacional de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, podrá intervenir en programas de formación académica dirigidos a bomberos y directivos.

ARTICULO 7 Modifíquese el artículo 7
de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7: Las entidades mencionadas en los artículos 2, 4, 5 y 6 de esta ley conforman el Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios SNBV. Para gozar de los beneficios que se derivan del sistema, deberán cumplir con las disposiciones complementarias que establezca el Poder Ejecutivo nacional en su debida reglamentación, según propuesta elevada por la Dirección Nacional de Protección Civil y el ente reconocido por el artículo 5 de la presente.

ARTICULO 8 Modifíquese el artículo 8
de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 8: La Dirección Nacional de Protección Civil, como autoridad de aplicación, será responsable de llevar adelante un Registro de Entidades de Bomberos Voluntarios, a los efectos de controlar el cumplimiento de los requisitos emanados del artículo 7 de esta ley; para otorgar, suspender y/o retirar el reconocimiento mencionado.

Artículo 9: Créase en el ámbito del Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, el Registro Unico de Bomberos Argentinos RUBA, el cual deberá recopilar y administrar información relacionada con los recursos humanos, materiales y servicios prestados por el Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios.
ARTICULO 10. Modifíquese el artículo 10
de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 10: Reconócese en el ámbito del Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina a la Academia Nacional de Capacitación de Bomberos Voluntarios, órgano representativo de los sistemas de capacitación federativos, que tendrá como misión coordinar la política formativa de bomberos voluntarios y directivos de todos los niveles y administrar los recursos que para ese fin se destinan en la presente. Asimismo, podrá desarrollar programas de formación y/o difusión dirigidos a personas físicas o jurídicas ajenas al SNBV.
Subsidios y exenciones
55

Pág.

55

ARTICULO 9 Modifíquese el artículo 9
de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

CONCURSOS OFICIALES

2

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 1156/2014-MTESS
Apruébase el texto del Estatuto Social del Sindicato Unico de Empleados del Tabaco de la República Argentina

Reconócense sus símbolos, uniformes y nomenclaturas como exclusivos de dicha actividad e identificatorios del sistema bomberil voluntario de la República Argentina.

ACORDADAS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
Acordada 32/2014-CSJN
Créase el Registro Público de Procesos Colectivos

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 1158/2014-MTESS
Estatuto Social de la Unión Trabajadores de la Industria del Calzado de la República Argentina.
Modificación

Autoridad de aplicación
RESOLUCIONES
COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77
Resolución General 12/2014-CACM 18.8.77
Régimen de Recaudación y Control sobre Acreditaciones Bancarias. Declaración Jurada. Vencimiento

BOLETIN OFICIAL Nº 33.002

ARTICULO 11. Modifíquese el artículo 11
de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 11: El subsidio a las asociaciones integrantes del sistema bomberil voluntario de la República Argentina se formará con una contribución obligatoria del cinco por mil 5 de las primas de seguros excepto las del ramo vida, a cargo de las aseguradoras. Dicha contribución no podrá ser trasladable a las primas a abonar por los tomadores y será liquidada por los aseguradores a la Superintendencia de Seguros de la Nación siendo de aplicación el régimen establecido en el artículo 81 del decreto ley 20.091
para la tasa uniforme. La Superintendencia de Seguros de la Nación girará los montos recaudados a la cuenta referida en el artículo 13 de la presente ley.
ARTICULO 12. Modifíquese el artículo 13
de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 13: El monto global resultante de la recaudación prevista en el artículo 11 se distribuirá de conformidad con el sistema que se determina a continuación:
1. El setenta y ocho por ciento 78% deberá distribuirse por partes iguales entre las entidades de primer grado mencionadas en el artículo 3 de la presente ley, con destino exclusivo a la adquisición de materiales, equipos de vestuarios y demás elementos destinados a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población, como así también a la conservación y mantenimiento en perfecto estado y condiciones de uso de los mismos.
2. El doce por ciento 12% deberá distribuirse entre las federaciones provinciales de asociaciones de bomberos voluntarios que integren el Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, en forma proporcional según sus afiliadas, con destino a:
un seis por ciento 6% del total a inversiones necesarias para su funcionamiento y un seis por ciento 6% del total a gastos de sus escuelas de capacitación.
3. El dos por ciento 2% será destinado a la autoridad de aplicación para ser asignado a gastos de fiscalización de las entidades, el establecimiento de centros regionales de control y adquisición de bienes que permitan el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa vigente.
4. El seis por ciento 6% será destinado al Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, con destino exclusivo a la Academia Nacional de Capacitación de Bomberos Voluntarios para cumplimentar las funciones que establece el ente de capacitación establecido en el artículo 10 de la presente.
5. El dos por ciento 2% será destinado al ente de tercer grado para gastos de funcionamiento y representación de la entidad y de cumplimiento de las obligaciones que le impone la presente ley.
El Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 inciso d de la ley 24.156 modificado por la ley 25.827, así será de aplicación las disposiciones de la mencionada Ley de Administración Financiera del Estado Nacional en lo relativo a la rendición de cuentas de los fondos que se distribuyan correspondiente al subsidio regulado por la presente ley.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 03/11/2014 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha03/11/2014

Nro. de páginas68

Nro. de ediciones9370

Primera edición02/01/1989

Ultima edición18/06/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Noviembre 2014>>>
DLMMJVS
1
2345678
9101112131415
16171819202122
23242526272829
30