Boletín Oficial de la República Argentina del 05/11/2012 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Lunes 5 de noviembre de 2012

país-país y los provenientes de la autorización conferida por el artículo 32 de la presente ley, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios financiados con Fuentes de Financiamiento 15 - Crédito Interno y 22 - Crédito Externo.
ARTICULO 9 El jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la administración central, de los organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de entes del sector público nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores que por ley tengan destino específico.
ARTICULO 10. Las facultades otorgadas por la presente ley al jefe de Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
CAPITULO II
De las normas sobre gastos ARTICULO 11. Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero 2013 de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.
ARTICULO 12. Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades nacionales la suma de pesos veintiún mil ochocientos cuarenta y nueve millones seiscientos veintiocho mil cuatrocientos cinco $ 21.849.628.405, de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al presente artículo.
Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, la información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le transfieran por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpir las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de dicha información, en tiempo y forma.
ARTICULO 13. Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa a este artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 2, inciso a, de la ley 25.152. El jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas.
ARTICULO 14. Asígnase durante el presente ejercicio la suma de pesos un mil quinientos treinta y dos millones novecientos diecisiete mil $ 1.532.917.000 como contribución destinada al Fondo Nacional de Empleo FNE para la atención de programas de empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
ARTICULO 15. El Estado nacional toma a su cargo las obligaciones generadas en el Mercado Eléctrico Mayorista MEM por aplicación de la resolución 406 de fecha 8 de setiembre de 2003
de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, correspondientes a las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima NASA, de la Entidad Binacional Yacyretá, de las regalías a las provincias de Corrientes y Misiones por la generación de la Entidad Binacional Yacyretá y a los excedentes generados por el Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande, estos últimos en el marco de las leyes 24.954 y 25.671, por las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2013.
Las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior, serán atendidas mediante aplicaciones financieras e incluidas en el artículo 2, inciso f, de la ley 25.152.
ARTICULO 16. Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por el artículo 31 de la ley 26.331, un monto de pesos doscientos treinta millones $ 230.000.000 y para el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos un monto de pesos veintitrés millones $ 23.000.000.
Facúltase al señor jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a ampliar los montos establecidos en el párrafo precedente en el marco de la mencionada ley.
ARTICULO 17. Prorrógase para el ejercicio 2013 lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 26.728.
CAPITULO III
De las normas sobre recursos ARTICULO 18. Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro nacional de la suma de pesos novecientos ochenta millones seiscientos cuarenta mil $ 980.640.000 de acuerdo con la distribución indicada en la planilla anexa al presente artículo. El jefe de Gabinete de Ministros establecerá el cronograma de pagos.
ARTICULO 19. Fíjase en la suma de pesos sesenta y dos millones ochocientos noventa y cinco mil $ 62.895.000 el monto de la tasa regulatoria según lo establecido por el primer párrafo del artículo 26 de la ley 24.804 Ley Nacional de la Actividad Nuclear.
ARTICULO 20. Prorrógase para el ejercicio 2013 lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 26.728.

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BOLETIN OFICIAL Nº 32.515

Déjase establecido que el monto del crédito fiscal a que se refiere la ley 22.317 será administrado por el Instituto Nacional de Educación Tecnológica, en el ámbito del Ministerio de Educación.
ARTICULO 22. Fíjase el cupo anual establecido en el artículo 9, inciso b, de la ley 23.877
en la suma de pesos ochenta millones $ 80.000.000. La autoridad de aplicación de la ley 23.877
distribuirá el cupo asignado para la operatoria establecida con el objeto de contribuir a la financiación de los costos de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en las áreas prioritarias de acuerdo con el decreto 270 de fecha 11 de marzo de 1998 y para financiar proyectos en el marco del Programa de Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Areas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva según lo establecido por el decreto 1.207 de fecha 12 de septiembre de 2006.
CAPITULO V
De la cancelación de deudas de origen previsional ARTICULO 23. Establécese como límite máximo la suma de pesos cuatro mil quince millones setecientos veintidós mil trescientos $ 4.015.722.300 destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
ARTICULO 24. Dispónese el pago en efectivo por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social, de las deudas previsionales consolidadas en el marco de la ley 25.344, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de la deuda pública.
ARTICULO 25. Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a ampliar el límite establecido en el artículo 23 de la presente ley para la cancelación de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, en la medida que el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera. Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.
ARTICULO 26. La cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con la normativa vigente, en cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, será atendida con los montos correspondientes al Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, al Servicio Penitenciario Federal, a la Gendarmería Nacional y a la Prefectura Naval Argentina determinados en la planilla anexa al artículo 46 de la presente ley.
ARTICULO 27. Establécese como límite máximo la suma de pesos seiscientos treinta y cinco millones quinientos treinta y ocho mil ochocientos cincuenta $ 635.538.850 destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:
Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina Servicio Penitenciario Federal Gendarmería Nacional Prefectura Naval Argentina
130.037.850
210.000.000
135.495.000
154.006.000
6.000.000

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a ampliar el límite establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera.
Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.
ARTICULO 28. Dispónese el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a los beneficiarios previsionales de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, mayores de setenta 70 años al inicio del ejercicio respectivo, y a los beneficiarios de cualquier edad que acrediten que ellos, o algún miembro de su grupo familiar primario, padece una enfermedad grave cuyo desarrollo pueda frustrar los efectos de la cosa juzgada. En este caso, la percepción de lo adeudado se realizará en efectivo y en un solo pago.
ARTICULO 29. Los organismos a que se refieren los artículos 26 y 27 de la presente ley deberán observar para la cancelación de las deudas previsionales el orden de prelación estricto que a continuación se detalla:
a Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;
b Sentencias notificadas en el año 2013.

CAPITULO IV

En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad. Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2013, se atenderán aquellas incluidas en el inciso b, respetando estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas.

De los cupos fiscales
CAPITULO VI

ARTICULO 21. Fíjase el cupo anual al que se refiere el artículo 3 de la ley 22.317 y el artículo 7 de la ley 25.872, en la suma de pesos doscientos diez millones $ 210.000.000, de acuerdo con el siguiente detalle:

De las jubilaciones y pensiones
a Pesos dieciocho millones $ 18.000.000 para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica;
b Pesos ochenta millones $ 80.000.000 para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional del Ministerio de Industria;
c Pesos doce millones $ 12.000.000 para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional inciso d del artículo 5º de la ley 25.872;
d Pesos cien millones $ 100.000.000 para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTICULO 30. Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá ser inferior al cuarenta y seis por ciento 46% del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.
ARTICULO 31. Prorróganse por diez 10 años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la ley 13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.
Prorróganse por diez 10 años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas por la ley 25.725.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 05/11/2012 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha05/11/2012

Nro. de páginas44

Nro. de ediciones9375

Primera edición02/01/1989

Ultima edición23/06/2024

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