Boletín Oficial de la República Argentina del 28/12/2011 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Miércoles 28 de diciembre de 2011

Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 32.305

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l Establecer los requisitos y condiciones necesarios para la habilitación de las plantas de producción de pasta celulosa y de papel para diarios, resolver sobre su calificación y aprobación y certificar la fecha de su puesta en marcha;

ARTICULO 19. Publicación de balances. Los fabricantes, distribuidores y comercializadores de pasta celulosa y de papel para diarios deberán publicar para el público en general, los balances trimestrales en los términos y condiciones que establece la Comisión Nacional de Valores.

m Establecer los requisitos y criterios de selección para la presentación de los proyectos que tengan por objeto acogerse a los beneficios establecidos por la presente ley, resolver sobre su aprobación y fijar su duración;

ARTICULO 20. Precio único de pago contado. Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 18 de la presente ley, los fabricantes, distribuidores y comercializadores de pasta celulosa y de papel para diarios deberán publicar para conocimiento de las empresas compradoras y de la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Fabricación, Comercialización y Distribución de Pasta Celulosa y de Papel para Diarios:

n Realizar auditorías e inspecciones a las plantas habilitadas para la producción de pasta celulosa y de papel para diarios a fin de controlar su correcto funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente;
o Realizar auditorías e inspecciones a los beneficiarios del régimen de promoción establecido en esta ley, a fin de controlar su correcto funcionamiento, su ajuste a la normativa vigente y la permanencia de las condiciones establecidas para mantener los beneficios que se les hayan otorgado;
p Administrar los subsidios que existen actualmente así como los que eventualmente se otorguen;
q Llevar actualizado el registro nacional que se crea por el artículo 28 de la presente ley, en particular respecto de los datos de los sujetos y de las plantas habilitadas para la producción de pasta celulosa y de papel para diarios, así como un detalle de aquellas a las que se les haya otorgado beneficios promocionales establecidos en los regímenes preexistentes en el presente;
r Firmar convenios de cooperación con distintos organismos públicos, privados, mixtos y organizaciones no gubernamentales, nacionales o internacionales;
s Publicar en su sitio de Internet el registro creado por el artículo 28 de la presente ley, así como los montos de los beneficios otorgados a cada empresa;
t En general, realizar todos los actos que sean necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los objetivos de esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 12. Comisión Federal Asesora. Créase la Comisión Federal Asesora para la Promoción de la Producción y Uso Sustentable de Pasta Celulosa y de Papel para Diarios, cuya función será la de asistir y asesorar a la autoridad de aplicación.
Dicha comisión estará integrada por un 1 representante de los diarios de cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires elegidos por los compradores de papel para diarios de la República Argentina que tengan una aparición regular y que no participen en forma directa o indirecta en la producción de papel para diarios o de alguno de sus insumos estratégicos.
Asimismo se integrará por dos 2 representantes de las organizaciones representativas de usuarios y consumidores y tres 3 por los trabajadores, correspondiendo un 1 representante a los gráficos, uno 1 a los de prensa y uno 1 a los vendedores de diarios y revistas.
Los representantes de los compradores de papel para diarios durarán cuatro 4 años en sus funciones, debiendo rotar anualmente entre los distintos compradores.
Los representantes de las organizaciones de usuarios y consumidores durarán cuatro 4 años en sus funciones, debiendo rotar anualmente entre las distintas organizaciones.
ARTICULO 13. La coordinación de la Comisión Federal Asesora será ejercida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
ARTICULO 14. A efectos de integrar la Comisión Federal Asesora los compradores deberán estar inscriptos en el registro que se crea a través del artículo 28 a tal fin en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. En el mismo deberán acreditar la personería jurídica.
ARTICULO 15. A efectos del funcionamiento y la toma de decisiones dentro de la Comisión Federal Asesora todos los medios integrantes tendrán la misma voz y voto con independencia de su tamaño, volumen de producción y/o nivel de ventas.
ARTICULO 16. Serán funciones de la citada Comisión Federal Asesora:
a Analizar la situación y evolución del mercado internacional y local de papel para diarios;
b Analizar las condiciones comerciales y de acceso del insumo en el mercado local;
c Controlar y realizar el seguimiento de aplicación de la cláusula de acceso y precio igualitario del citado insumo;
d Analizar y realizar propuestas respecto de los planes de inversión de la firma Papel Prensa S.A.;
e Proponer medidas tendientes a ampliar el espectro de diversidad, democratización y federalización de la prensa escrita;
f Colaborar con el Estado nacional asesorando respecto a su actuación dentro de la firma Papel Prensa S.A.;
g Asesorar al Estado nacional respecto de toda la problemática del papel para diarios;
h Eventualmente ejercer los derechos políticos del acrecentamiento de participación del Estado nacional en la firma Papel Prensa S.A. producto de la variación de su proporción accionaria mediante aportes de capital;
i Darse su propio reglamento de funcionamiento.

a El stock total y disponible, en forma diaria;
b La capacidad de producción máxima y la producción estimada para los próximos tres 3
meses, de manera trimestral;
c El precio único pago contado de venta de papel para diarios a la salida de planta, que se obtiene de la fórmula que figura en el cuadro I que forma parte de la presente ley. Este precio será el mismo para toda operación que involucre la adquisición de más de una 1 tonelada de dicho producto, en condiciones de entrega inmediata, tanto comprometidas como nuevas operaciones a confirmar en el día. En ningún caso se efectuarán contrataciones que involucren un precio inferior al precio único de pago contado.
ARTICULO 21. Los fabricantes, distribuidores y comercializadores de pasta celulosa y de papel para diarios podrán establecer precios superiores al precio único de pago contado cuando otorgaran plazos de pago.
ARTICULO 22. Régimen de ventas. Los fabricantes, distribuidores y comercializadores de pasta celulosa y de papel para diarios deberán atender, sin discriminación de ningún tipo, todas aquellas solicitudes de abastecimiento para las que exista stock o capacidad de producción no comprometida.
ARTICULO 23. Los compradores de pasta celulosa y de papel para diarios se encuentran obligados a realizar los pedidos y al cumplimiento en tiempo y forma del retiro de la mercadería que solicitaran. Ello sin perjuicio de las acciones que los fabricantes decidan iniciar para compensar los daños que se hubieren ocasionado.
ARTICULO 24. En el caso de que para un determinado período persistan excedentes de capacidad sobre los planes de producción comprometidos, quedará a criterio de los fabricantes de pasta celulosa y de papel para diarios, el ajuste de producción o stocks.
ARTICULO 25. Régimen de inversiones. Los fabricantes de pasta celulosa y de papel para diarios deberán comprometer una proyección de capacidad a tres 3 años en función de los programas de inversión que van a llevar adelante. A efectos de la financiación de las inversiones, las empresas contarán con los beneficios promocionales que ofrece o que en un futuro ofrezca el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 26. La Comisión Federal Asesora estimará, trimestralmente, las necesidades de importación de pasta celulosa y de papel para diarios a partir de la información provista por los fabricantes, distribuidores y comercializadores según lo previsto en el artículo 20 de la presente ley, a fin de asegurar el abastecimiento pleno del mercado local.
Defínese Qm como el volumen estimado de importaciones necesarias por trimestre.
La Comisión Federal Asesora estimará, asimismo y en forma trimestral, la producción nacional máxima de pasta celulosa y de papel para diarios a partir de la información provista por los fabricantes conforme lo previsto en el artículo 20 de la presente ley, a fin de asegurar el abastecimiento pleno del mercado local.
Defínese Qn como el volumen estimado de producción nacional por trimestre.
Defínese como P a la relación entre el volumen estimado de importaciones necesarias Qm y el volumen estimado de producción nacional Qn; siendo P = Qm/Qn.
A los fines de evitar posibles sobrecostos de importación para los compradores pequeños y medianos, el Poder Ejecutivo Nacional queda facultado a eximirlos de lo establecido en el artículo 27 de la presente ley.
ARTICULO 27. A efectos de asegurar un reparto equitativo del costo relativo de importar entre todos los demandantes, el comprador de pasta celulosa y de papel para diarios, para hacerse acreedor a la confirmación de venta de pasta celulosa y de papel para diarios de producción nacional deberá acreditar que importó o va a importar directa o indirectamente, la proporción P
definida en el artículo precedente.
ARTICULO 28. Registro Nacional de Fabricantes, Distribuidores y Comercializadores de Pasta Celulosa y Papel para Diarios. Créase el Registro Nacional de Fabricantes, Distribuidores y Comercializadores de Pasta Celulosa y Papel para Diarios en el ámbito de la autoridad de aplicación.
A los fines de un mejor control de los preceptos del presente marco regulatorio, dicho registro deberá contener los datos y operaciones de los sujetos involucrados en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
ARTICULO 29. Plazo para registrarse. Los fabricantes, distribuidores, comercializadores y compradores de pasta celulosa y de papel para diarios contarán con un plazo máximo, a los fines de su inscripción en el registro nacional creado por el artículo que antecede.
ARTICULO 30. Control jurisdiccional. A los efectos de la actuación administrativa de la autoridad de aplicación, será de aplicación la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, 19.549, y sus normas reglamentarias.

ARTICULO 17. Contabilidad separada. Los fabricantes de pasta celulosa y de papel para diarios deben llevar una contabilidad separada para la actividad, en el caso de estar integrados verticalmente.

Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho.

ARTICULO 18. Transparencia. Los fabricantes, distribuidores y comercializadores de pasta celulosa y de papel para diarios deben mantener actualizada una publicación para los compradores de pasta celulosa y de papel para diarios y para la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Fabricación, Comercialización y Distribución de Pasta Celulosa y de Papel para Diarios.

ARTICULO 31. Régimen sancionatorio. Cualquier actor alcanzado por la presente ley, que incurra en maniobras violatorias de las disposiciones de la misma, respecto de cualquier otro integrante de la cadena de fabricación, distribución y/o comercialización de pasta celulosa y de papel para diarios, será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 33 de la presente ley, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la legislación de fondo.

Esta obligación se entenderá cumplida mediante la creación y actualización diaria de un sitio de Internet en el que consten como mínimo: los precios de compra equivalente contado, de la madera, la pasta celulósica, el papel para reciclar, la soda cáustica y cualquier otro insumo que, en el futuro, conforme más del diez por ciento 10% de las compras anuales de la actividad. Sin perjuicio de ello, los fabricantes, distribuidores y comercializadores de pasta celulosa y/o de papel para diarios podrán agregar otras formas de publicidad a la indicada precedentemente.

ARTICULO 32. El presente marco normativo establece como pasibles de las sanciones prescriptas por el artículo 33 de la presente ley, las siguientes conductas:
1. La negativa o la obstrucción a ser inspeccionado, y la no colaboración con la inspección cuando ésta sea requerida.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 28/12/2011 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha28/12/2011

Nro. de páginas44

Nro. de ediciones9365

Primera edición02/01/1989

Ultima edición13/06/2024

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