Boletín Oficial de la República Argentina del 18/07/2005 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Buenos Aires, lunes 18
de julio de 2005

BOLETIN OFICIAL

Año CXIII
Número 30.697

DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Precio $ 0,70

Primera Sección
Los documentos que aparecen en el BOLETIN OFICIAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA serán tenidos por auténticos y obligatorios por el efecto de esta publicación y por comunicados y suficientemente circulados dentro de todo el territorio nacional Decreto Nº 659/1947

Legislación y Avisos Oficiales
Sumario
LEYES

Pág.

LEYES

VIDEOJUEGOS

VIDEOJUEGOS
26.043
Establécese que los fabricantes y/o importadores de videojuegos deberán colocar en los envases en que comercialicen dichos productos la leyenda La sobreexposición es perjudicial para la salud, como también la correspondiente calificación.

Ley 26.043

1

Establécese que los fabricantes y/o importadores de videojuegos deberán colocar en los envases en que comercialicen dichos productos la leyenda La sobreexposición es perjudicial para la salud, como también la correspondiente calificación.
Sancionada: Junio 1 de 2005
Promulgada de Hecho: Julio 15 de 2005

DECRETOS

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES
831/2005
Dase por prorrogada la designación transitoria de Auditor Regional de la Unidad de Auditoría Interna del citado organismo.

4

ARCHIVO GENERAL DE LA NACION
834/2005
Prorrógase la designación transitoria de Director General.

5

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
829/2005
Desígnase Coordinador Operativo con dependencia directa de la Secretaría de Gabinete y Relaciones Parlamentarias.

3

MINISTERIO PUBLICO
839/2005
Acéptase la renuncia del Defensor Público Oficial ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos.

5

PRESIDENCIA DE LA NACION
830/2005
Prorróganse designaciones transitorias de funcionarios de la Secretaría General, en la Unidad de Auditoría Interna, la Subsecretaría General y la Subsecretaría de Coordinación.

4

SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION
828/2005
Danse por prorrogadas las designaciones transitorias de Directores de la Delegación Técnico Administrativa y de la Delegación Legal.
SECRETARIA DE TURISMO
832/2005
Dase por prorrogada la designación transitoria de Director Nacional de Gestión de Calidad Turística de la Subsecretaría de Turismo.
833/2005
Dase por prorrogada la designación transitoria de Director de Recursos Humanos y Organización.
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
803/2005
Constitúyese el Jurado de Enjuiciamiento al que se refiere el Artículo 148 de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el que será presidido por el Procurador del Tesoro de la Nación. Integración.

Continúa en página 2

ARTICULO 1º Los fabricantes y/o importadores de videojuegos deberán colocar en los envases en que comercialicen esos productos la leyenda: La sobreexposición es perjudicial para la salud.
Asimismo se deberá incluir la calificación Apta para todo público, Apta para mayores de 13 años y Apta para mayores de 18 años según corresponda. En el caso de la exhibición y/o uso de videojuegos con acceso al público, se deberá exhibir la leyenda y la calificación antes del inicio del mismo.
ARTICULO 2º Se invita a las jurisdicciones que habilitan locales de venta, alquiler y/o uso de videojuegos, a exigir la exhibición de la leyenda y advertencia sobre la calificación de los videojuegos, en lugar y formato visible y a establecer sanciones a quienes incumplieran con esta obligación.
ARTICULO 3º La Secretaría de Defensa de la Competencia, la Desregulación y de la Defensa del Consumidor será la autoridad de aplicación de la presente ley.

3

ARTICULO 4º El Consejo Nacional de la Niñez, Adolescencia y la Familia en coordinación con el Instituto Nacional de Cinematografía y Artes Visuales, será el encargado de efectuar la calificación exigida en el artículo 1º.
ARTICULO 5º Los infractores a las disposiciones del artículo 1º de la presente ley serán sancionados con una multa no inferior a doscientas 200 veces el valor del videojuego, que se duplicará ante infracciones reiteradas.
ARTICULO 6º La totalidad de lo recaudado en virtud de la presente ley, será destinado por la autoridad de aplicación a campañas públicas de advertencia sobre lo establecido en el artículo 1º de la presente ley.
ARTICULO 7º La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa 90 días de su publicación en el Boletín Oficial.

4
5

ARTICULO 8º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL
DIA PRIMERO DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
REGISTRADO BAJO EL Nº 26.043
EDUARDO O. CAMAÑO. DANIEL O. SCIOLI. Eduardo D. Rollano. Juan Estrada.

2

DECISIONES ADMINISTRATIVAS
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES
378/2005
Apruébanse contratos celebrados por el citado organismo descentralizado de la órbita de Secretaría de Turismo.

LEYENDA QUE DEBERAN LLEVAR
LOS ENVASES EN QUE SE COMERCIALICEN
LOS VIDEOJUEGOS

PRESIDENCIA DE
LA NACION

www.boletinoficial.gov.ar
SECRETARIA LEGAL Y TECNICA

Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº369.224

DR. CARLOS ALBERTO ZANNINI
Secretario
9

DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

JORGE EDUARDO FEIJOÓ
Director Nacional
e-mail: dnro@boletinoficial.gov.ar
DOMICILIO LEGAL
Suipacha 767-C1008AAO
Ciudad Autónoma de Buenos Aires Tel. y Fax 43224055 y líneas rotativas

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 18/07/2005 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha18/07/2005

Nro. de páginas92

Nro. de ediciones9374

Primera edición02/01/1989

Ultima edición22/06/2024

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