Boletín Oficial de la República Argentina del 06/09/2002 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.978 1 Sección BERALDI, Carlos Alberto D.N.I. N 13.430.665

PIAGGIO, Julio Amancio L.E. N 4.552.849

CABRAL, Luis María D.N.I. N 4.558.333

PICHETTO, Miguel Angel D.N.I. N 8.482.440

TIPO

DAVID, Pedro Rubens D.N.I. N 7.030.697

CLASE

CONCEPTO

Viernes 6 de setiembre de 2002
SUBCONCEPTO

12
9

QUANTIN, Norberto J. C.I. N 4.403.571

2
75

DONNA, Edgardo A. D.N.I. N 8.145.730

SPOLANSKY, Norberto Eduardo L.E. N
4.284.046

35
1 1

FALBO, María del Carmen D.N.I. N 4.136.872
GALLESIO, Enrique A. L.E. N 6.128.029
IRIBARNE, Alberto L.E. N 8.362.625
MARINO, Domingo Esteban D.N.I. N
14.033.345

STOLBIZER, Margarita Rosa D.N.I. N
11.566.048.

29
TOTAL

Ingresos no Tributarios Otros Especificados Ministerio de Desarrollo Social Disminución de otros Activos Financieros Disminución de disponibilidades De caja y bancos Otros
IMPORTE EN $
-9.178.144
-9.178.144
-9.178.144
-9.178.144
9.178.144
9.178.144
9.178.144
9.178.144
0

Art. 2º Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. DUHALDE. Jorge R. Matzkin.

DEUDA PUBLICA
Decreto 1657/2002

PRESUPUESTO
Decreto 1652/2002
Déjase sin efecto el aporte del Tesoro Nacional de una suma originada en el remanente del ejercicio 2000 de los recursos con afectación específica de la Jurisdicción 85 Ministerio de Desarrollo Social.

Suspéndense, el Régimen previsto por los Decretos Nros. 424/2001, 1615/2001, 979/2001, 1005/2001 y 1226/2001 para la cancelación de obligaciones tributarias nacionales con títulos de la deuda pública y la transferibilidad de los títulos públicos previstos en los mencionados Decretos.
Bs. As., 5/9/2002

Bs. As., 4/9/2002
VISTO la Ley N 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2002, y CONSIDERANDO:
Que la difícil situación socio-económica por la que atraviesa gran parte de la población de nuestro país, obliga a la adopción de procedimientos de excepción que coadyuven a su solución.
Que, en tal sentido, constituye un objetivo de significativa importancia para el GOBIERNO
NACIONAL el cumplimiento del Programa de Emergencia Alimentaria a cargo del MINISTERIO
DE DESARROLLO SOCIAL.
Que el citado Programa se financia principalmente con recursos con afectación específica provenientes de la explotación de juegos de azar a cargo de LOTERIA NACIONAL S.E.
Que la actual recesión de la economía gravita negativamente en la obtención de los citados recursos.
Que, frente a lo expresado, resulta conveniente sustituir parte de esos recursos utilizando remanentes de ejercicios anteriores de la Fuente de Financiamiento 13 Recursos con Afectación Específica del Ministerio de Desarrollo Social, que de acuerdo con lo dispuesto por la Dec. Adm. N 168/01, debieron ser ingresados al TESORO NACIONAL.
Que, atento la urgencia en dar cumplimiento al Programa de Emergencia Alimentaria, resulta necesaria la adopción de medidas de carácter excepcional, dado que se hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º Déjase sin efecto el aporte al TESORO NACIONAL por la suma de NUEVE
MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y
CUATRO CENTAVOS $ 9.178.143,64, originada en el remanente del ejercicio 2000 de los recursos con afectación específica de la Jurisdicción 85 Ministerio de Desarrollo Social.
Art. 2 Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior modifícase, por compensación, el cálculo de recursos con afectación específica de la Jurisdicción 85 Ministerio de Desarrollo Social, de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo.
Art. 3 Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.
Art. 4º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DUHALDE. Jorge N. Atanasof. María N. Doga. Jorge R. Matzkin. Roberto Lavagna.
Graciela Camaño. José H. Jaunarena. Juan J. Alvarez. Carlos F. Ruckauf. Graciela Giannettasio. Ginés M. González García.

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 2
PRESUPUESTO 2002

MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS RECURSOS
ADMINISTRACION CENTRAL
JURISDICCION
SUB-JURISDICCION
SERVICIO

DENOMINACION

2

: 85 Ministerio de Desarrollo Social : 00
: 311 Ministerio de Desarrollo Social
VISTO las Leyes Nros. 24.156, 25.561 y 25.565, los Decretos Nros. 256 de fecha 6 de febrero de 2002, 450 del 7 de marzo de 2002 y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA
N 73 de fecha 25 de abril de 2002, los Decretos Nros. 424 de fecha 10 de abril de 2001, 979 del 1 de agosto de 2001, 995 del 3 de agosto de 2001, 1005 del 9 de agosto de 2001, 1226 del 2 de octubre de 2001, 1645 del 12
de diciembre de 2001, sus resoluciones reglamentarias y complementarias, y CONSIDERANDO:
Que la Ley N 25.561, declaró por su artículo 1 la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando en el PODER EJECUTIVO
NACIONAL un conjunto de facultades hasta el 10 de diciembre de 2003, con la finalidad de crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública.
Que el artículo 6 de la Ley N 25.565 estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, iniciará las gestiones para reestructurar la deuda pública en los términos del artículo 65 de la Ley N 24.156, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del GOBIERNO NACIONAL, informando al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el avance de las tratativas y de los acuerdos a que se arribe. También dispuso que durante el tiempo que demande llegar a un acuerdo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, podrá diferir total o parcialmente los pagos de los servicios de la deuda pública a efectos de atender las funciones básicas del ESTADO NACIONAL.
Que el artículo 1 del Decreto N 256/2002
facultó al MINISTERIO DE ECONOMIA a desarrollar las gestiones y acciones necesarias para reestructurar las obligaciones de la deuda del GOBIERNO NACIONAL, mientras que su artículo 2 lo autorizó a establecer la nómina de pagos de la deuda del GOBIERNO NACIONAL que deben ser reprogramados a fin de garantizar el funcionamiento del ESTADO NACIONAL conforme a los recursos disponibles.
Que el artículo 1 del Decreto N 450/2002
instruyó a la SECRETARIA DE HACIENDA
del MINISTERIO DE ECONOMIA para que elabore, en base a la estimación de los recursos y fuentes de financiamiento, a percibir por el TESORO NACIONAL, un Programa Mensual de Caja que priorice los conceptos de gastos que allí se mencionan.
Que la Resolución N 73/2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA dispuso, por su artículo 1, el diferimiento, en la medida necesaria al funcionamiento del ESTADO NACIONAL, de los pagos de los servicios de la deuda pública del GOBIERNO NACIONAL hasta el 31
de diciembre de 2002 o hasta que se complete la refinanciación de la misma, si ésta se
completa antes de esa fecha, y estableció por su artículo 2 excepciones al diferimiento de pagos.
Que por el ar tículo 1 del Decreto N
424/2001, sustituido por el artículo 1 del Decreto N 1615/2001, se autorizó al MINISTERIO DE ECONOMIA a incluir en los términos y condiciones de los instrumentos de deuda pública a colocarse en el marco del artículo 5 de la Ley N 25.401, por un monto total de hasta, VALOR NOMINAL, DOLARES
ESTADOUNIDENSES TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES V.N.
U$S 3.750.000.000, cláusulas que permitan utilizar dichos títulos públicos para efectuar pagos de impuestos nacionales en el caso de no abonarse los servicios de amortización y/o intereses en los plazos previstos en los instrumentos de la deuda pública a emitirse, con las exclusiones dispuestas, y sujeto al procedimiento que establecerá dicho Ministerio a fin que lo establecido no afecte el efectivo cumplimiento del REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS.
Que por los artículos 2 y 11 del Decreto 979/2001 se dispuso la emisión de Certificados de Crédito Fiscal CCF por hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL, DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL MILLONES VNO.
U$S 1.000.000.000 que serán compensables contra obligaciones del Impuesto a las Ganancias, o de corresponder, de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, y del Impuesto al Valor Agregado, en las condiciones que se contemplan en dicho decreto. El artículo 6 estableció el modo en que podrán cancelarse las obligaciones tributarias, por medio de la compensación de los CCF durante los períodos fiscales 2003 y 2004; a su vez, el artículo 7 previó la aplicación de los CCF no utilizados, por sus titulares o cesionarios, hasta el 31 de diciembre de 2006. Por el Decreto N 995/2001 se indicó que los recursos previstos en el Decreto N 979/2001 tienen como destino el FONDO
FIDUCIARIO DE DESARROLLO PROVINCIAL a fin de otorgar financiamiento a los Estados Provinciales, y su artículo 2 señaló que tienen carácter reintegrable.
Que por el ar tículo 1 de Decreto N
1005/2001, se dispuso que las Letras del Tesoro LETES que se emitan a partir de la fecha de su publicación, tendrán poder cancelatorio definitivo a su vencimiento para el pago de obligaciones tributarias nacionales. Su artículo 2 autorizó al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir Certificados de Crédito Fiscal CCF, que serán escriturales, por el importe correspondiente a los cupones de intereses de los Títulos de la Deuda Pública Nacional que se depositen hasta el 31 de diciembre de 2001, en custodia a estos efectos; también previó que el monto máximo autorizado a emitir de Certificados de Crédito Fiscal CCF para cada ejercicio futuro, será el previsto en el Presupuesto de la Administración Pública Nacional correspondiente al año 2001
para la atención de los servicios de renta de los Títulos Públicos emitidos; como asimismo, que los títulos respectivos serán transferidos a una cuenta fiduciaria en la CAJA DE
VALORES SOCIEDAD ANONIMA, siendo indisponibles para su titular. La CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA o quien corresponda emitirá certificados de custodia por el importe equivalente a la amortización del capital de los títulos correspondientes, los que serán libremente transferibles; los titulares no podrán ejercer las cláusulas de aceleración de vencimiento pactadas en las condiciones de emisión de los títulos respectivos. Dicho decreto estableció además, por su artículo 10, que a los efectos de la Coparticipación Federal de Impuestos, los Títulos de la Deuda Pú-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 06/09/2002 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha06/09/2002

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones9369

Primera edición02/01/1989

Ultima edición17/06/2024

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