Boletín Oficial de la República Argentina del 31/07/2002 - Primera Sección

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.952 1 Sección REGIMEN DE IMPORTACIONES PARA
INSUMOS DESTINADOS A INVESTIGACIONES CIENTIFICO-TECNOLOGICAS

artículos anteriores, la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva creará una Comisión de Fiscalización y Seguimiento.
ARTICULO 9º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

b Promover técnicas destinadas a este objetivo, que reduzcan el uso de plaguicidas e insecticidas en frutas y hortalizas, que no alteren la calidad del producto y no lo contaminen;

ARTICULO 1º Exímese del pago de derechos de importación y de todo otro impuesto, gravamen, contribución, arancel o tasa de carácter aduanero, creados o por crearse, con exclusión de las tasas retributivas de servicios, la importación de bienes efectuada por los beneficiarios a que se refiere el artículo 2º, en las condiciones que establecen los artículos 3º y 4º de la presente ley e incluyendo la importación que se originare en una transferencia de propiedad a título gratuito efectuada por una entidad extranjera o internacional no radicada en el país, formalmente aceptada por el donatario.

c Dictar las reglamentaciones necesarias para el cumplimiento de este programa;

ARTICULO 2º Son beneficiarios de la exención a que se refiere el artículo 1º:

d Establecer mecanismos de control del cumplimiento de las normas de la presente ley;

a Los organismos y entidades del Estado Nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con específica competencia en la ejecución de investigaciones científicas o tecnológicas.

Autoridad de aplicación ARTICULO 2º La implementación de la presente ley estará a cargo de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación.
ARTICULO 3º La autoridad de aplicación de la presente ley deberá:
a Establecer los mecanismos adecuados a fin de erradicar la plaga;

e Autorizar los proyectos destinados a lograr los objetivos fijados en la presente ley, mediante la aplicación de los incentivos que se establecen en los artículos;
f Limitar el uso de plaguicidas perjudiciales para la salud, hasta su total erradicación;
g Establecer programas de producción que contengan una certificación de los procesos productivos.
ARTICULO 4º En el marco del Programa Nacional de Erradicación de la Carpocapsa, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación delegará en los respectivos ministerios provinciales la ejecución de actividades específicas dentro de su jurisdicción.
Beneficios impositivos ARTICULO 5º Los productos destinados a la erradicación de la carpocapsa, compuestos por feromonas que se utilizan en el proceso denominado técnica de confusión sexual de los insectos, gozarán de los siguientes beneficios:
1. Exención de los derechos de importación y tasa de estadística.
2. Exención del impuesto al valor agregado y demás impuestos que gravan a la importación.
ARTICULO 6º Invítase a las provincias a adherir a la presente ley.
ARTICULO 7º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL DOS.
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.614
EDUARDO O. CAMAÑO. JUAN C. MAQUEDA. Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzún.

REGIMEN DE IMPORTACIONES
PARA INSUMOS DESTINADOS
A INVESTIGACIONES CIENTIFICOTECNOLOGICAS
Ley 25.613
Exímese del pago de derechos de importación y demás tributos creados o por crearse, a la importación de bienes efectuada por los organismos y entidades del Estado Nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con competencia en la materia y las entidades de bien público comprendidas en el artículo 20, inciso f de la Ley de Impuesto a las Ganancias t.o. 1997 con idéntica actividad.
Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas. Excepción. Autoridad de aplicación.
Sancionada: Julio 3 de 2002.
Promulgada de Hecho: Julio 29 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

b Las entidades de bien público comprendidas en el artículo 20, inciso f de la Ley de Impuesto a las Ganancias t.o. 1997, cuyos estatutos les atribuyen competencia específica para la ejecución de investigaciones científicas o tecnológicas.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL DOS.

EDUARDO O. CAMAÑO. JUAN C. MAQUEDA. Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzún.

DECRETOS

VISTO, el Expediente Nº 31.237/02 registro de la Administración de Programas Especiales, la Ley 25.565, los Decretos Nros. 53 del 15 de Enero de 1998, 1184 del 20 de Septiembre de 2001, 491 del 12 de Marzo del 2002, 601
del 11 de Abril de 2002, la Decisión Administrativa Nº 19 del 27 de Marzo de 2002, y
ARTICULO 6º Las infracciones a las normas de la presente ley producirán la caducidad de la exención y obligarán al beneficiario a pagar los tributos, contribuciones o tasas que constituyen su objeto con los intereses que correspondan, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que en cada caso resulten pertinentes, y de la exclusión por cinco 5 años del Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas a cargo de la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva.
ARTICULO 7º La Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación productiva será la autoridad de aplicación de la presente ley, quedando expresamente facultada para interpretar y determinar, en cada caso, los alcances de las normas mencionadas. Asimismo, controlará que dichos bienes no puedan ser provistos, tanto en calidad cuanto en precio y cantidad suficientes, por la producción nacional.
ARTICULO 8º A los efectos de controlar el cumplimiento de las normas establecidas en los
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Apruébanse los contratos celebrados entre la ADMINISTRACION NACIONAL DE
PROGRAMAS ESPECIALES y las personas que se mencionan en el ANEXO I, que forma parte del presente, conforme las condiciones, plazos, montos mensuales y totales allí consignados.
Art. 2º El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida se imputará con cargo a la partida específica: 1-1-2.80.00-913-63.00-1-12127, ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES, organismo descentralizado del MINISTERIO DE SALUD.

NOTA: Este Decreto se publica sin el Anexo I.
La Documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional Suipacha 767, Capital Federal.

ADMINISTRACION NACIONAL
DE PROGRAMAS ESPECIALES

ARTICULO 3º La exención que establece el artículo 1º alcanza a toda importación de animales vivos y productos del reino animal y vegetal, materias primas, productos semielaborados y elaborados, máquinas, aparatos y equipos y sus repuestos y accesorios, que se realice por los beneficiarios a que se refiere el artículo 2º en carácter de prestatarios o adquirentes a título oneroso o gratuito, para ser afectados directa y exclusivamente a la investigación científica o tecnológica que ellos ejecuten.

ARTICULO 5º Los bienes que se importen, amparados por la presente ley, deberán afectarse exclusivamente a la investigación científica o tecnológica, que ejecuten los beneficiarios y no podrán enajenarse antes de que se hayan cumplido cinco 5 años contados a partir de la fecha de despacho a plaza. La Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva podrá, no obstante, autorizar durante ese período y con carácter previo enajenaciones o préstamos de uso a organismos o entidades comprendidas en el artículo 2º.

Por ello,
Art. 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. Ginés M. González García.

Decreto 1364/2002

ARTICULO 4º La Administración Federal de Ingresos Públicos, dispondrá el despacho a plaza con la correspondiente exención en los términos del artículo 1º contra presentación del certificado expedido por la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva.

2

REGISTRADA BAJO EL Nº 25.613

En ambos casos, los organismos y entidades referidas deberán estar inscriptos, a la fecha de solicitud, en el Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas que llevará al efecto la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva.

Quedan excluidos de la exención los bienes que se importen para ser afectados a servicios administrativos o de mantenimiento y conservación de infraestructura edilicia aunque contribuyan o faciliten la ejecución de investigaciones científicas o tecnológicas propiamente dichas y los vehículos nuevos y usados sometidos al régimen de la Ley 21.932 y sus normas reglamentarias.

Miércoles 31 de julio de 2002

Apruébanse contratos celebrados por el mencionado organismo del Ministerio de Salud.

ADMINISTRACION PUBLICA
NACIONAL
Decreto 1349/2002

Bs. As., 30/7/2002

CONSIDERANDO:
Que por la citada Ley se aprobó el Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2002.

Modifícase el Decreto Nº 357/2002, en relación con la definición de los objetivos 19 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería y el objetivo 7 de la Subsecretaría de Minería. Incorpórase el Servicio Geológico Minero en la órbita de la Subsecretaría de Minería.
Bs. As., 30/7/2002
VISTO el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, el Decreto Nº 473 y el Decreto Nº 475, ambos de fecha 8 de marzo de 2002, y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a las normas mencionadas en el VISTO tramita la propuesta de contratación de personal especializado a celebrarse bajo el régimen del Decreto Nº 118/01.
Que mediante el Decreto Nº 491/02 se estableció, entre otros aspectos, que toda designación de personal, en el ámbito de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, en cargos de planta permanente y no permanente será efectuada por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de la jurisdicción correspondiente.
Que el personal involucrado en la presente medida ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 6º del Decreto Nº 601/02 reglamentario de su similar Nº 491/02.
Que se cuenta con el crédito necesario en el presupuesto de la jurisdicción 80 Administración de Programas Especiales, aprobado para el corriente ejercicio por la Ley 25.565 y distribuido por la Decisión Administrativa Nº 19/02, a fin de atender el gasto resultante de las contrataciones alcanzadas por la presente medida.
Que a fin de fortalecer las actividades de la Administración de Programas Especiales organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, en la órbita del Ministerio de Salud, con personalidad jurídica y con régimen de autarquía administrativa, económica y financiera, el mismo suscribió ad-referendum del PODER EJECUTIVO NACIONAL los contratos agregados en el Expediente del Visto, cuya aprobación se gestiona en esta instancia de conformidad con lo propuesto.
Que la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud han tomado la intervención que les compete.
Que el presente se dicta conforme a las facultades otorgadas por el inciso 1º del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL y el Decreto 491/02.

Que a través del primer Decreto citado en el visto se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración Centralizada hasta el nivel de Subsecretaría.
Que el Decreto Nº 475 de fecha 8 de marzo de 2002 efectuó la reasignación de funciones dentro del MINISTERIO DE ECONOMIA y del MINISTERIO DE LA PRODUCCION a los fines de adecuar la transferencia a la jurisdicción citada en último término del área vinculada al transporte dispuesta por el Decreto Nº 473 de fecha 8 de marzo de 2002.
Que compete a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION supervisar el accionar del SERVICIO GEOLOGICO MINERO
ARGENTINO y a la SUBSECRETARIA DE
MINERIA, dependiente de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, asistir en dicha supervisión.
Que compete a la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE
LA PRODUCCION supervisar el accionar de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que razones de índole organizativa requieren la modificación de dicho organigrama, a los efectos de llevar a cabo una gestión más eficiente en el SERVICIO GEOLOGICO MINERO ARGENTINO y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por ese motivo, la supervisión del SERVICIO GEOLOGICO MINERO ARGENTINO
competerá a la SUBSECRETARIA DE MINERIA, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y la supervisión de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será competencia de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 31/07/2002 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha31/07/2002

Nro. de páginas52

Nro. de ediciones9351

Primera edición02/01/1989

Ultima edición30/05/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Julio 2002>>>
DLMMJVS
123456
78910111213
14151617181920
21222324252627
28293031