Boletín Oficial de la República Argentina del 25/07/2002 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.948 1 Sección reviste el Manual de Servicios Aeroportuarios Documento 9137/AN/898 de la ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL OACI, el que no obstante no poseer carácter imperativo, brinda un instrumento idóneo para calificar los distintos tipos de obligaciones que pesan sobre los actores aeroportuarios, el mismo debe ser leído a la luz de los particulares regímenes imperantes en cada Estado parte, ya que una interpretación literal de ciertas expresiones en él utilizadas, llevan indefectiblemente a conclusiones erróneas.
Que las instalaciones que integran la infraestructura aeronáutica son variadas, ya que comprenden, por una parte, los aeropuertos de todos los tipos y, por la otra, las radiocomunicaciones, los servicios meteorológicos, el balizado de las rutas, el señalamiento, etc., es decir, todo el dispositivo que se engloba bajo el nombre común de servicios de protección al vuelo Federico VIDELA ESCALADA, Derecho Aeronáutico, Tomo I, pág. 391, Ed. Zavalía.
Que los servicios de protección al vuelo han sido reservados para su prestación al COMANDO DE REGIONES AEREAS de la FUERZA AEREA ARGENTINA en virtud del Artículo 13 del CODIGO AERONAUTICO en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, circunstancia ésta receptada asimismo en el Numeral 3.10 del Contrato de Concesión aprobado por Decreto Nº 163/98.
Que en cuanto a las obligaciones del Concesionario AEROPUERTOS ARGENTINA 2000
SOCIEDAD ANONIMA, los incisos II, VI, VII, XXI, XXIII y XXIV, del Numeral 13 del Contrato de Concesión aprobado por Decreto Nº 163/98, establecen que la empresa Concesionaria debe adoptar todas las medidas de seguridad en los aeropuertos que sean necesarias para salvaguardar la integridad de las personas y/o cosas que transiten en su ámbito, ello sin perjuicio de la jurisdicción que la legislación confiere a la autoridad nacional en el ámbito aeroportuario.
Que por su parte la FUERZA AEREA ARGENTINA tiene bajo su responsabilidad las funciones operativas y de fiscalización que se indican en el Numeral 12 del mencionado Contrato, incluyéndose la obligación de coordinar con el Concesionario los aspectos relacionados con la seguridad propia de los sitios bajo responsabilidad del Concesionario Inc. 12.2. VI.
Que resulta por tanto fundamental para la solución del problema planteado, discernir la naturaleza del control del peligro aviario, ya que el mismo podrá ser encuadrado como un servicio aeroportuario o como un servicio de protección al vuelo, derivándose de ello la obligación de su prestación por parte de AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD
ANONIMA o de la FUERZA AEREA ARGENTINA respectivamente.
Que el criterio de seguridad, propuesto por AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA, adolece de vaguedad e imprecisión, toda vez que si bien es cierto que la responsabilidad de la seguridad aérea recae sobre la FUERZA AEREA ARGENTINA, no menos cierto es que todos los actores aeroportuarios, en especial el Concesionario Numeral 3.3 apartados IV, VIII, XXIII XXVI, XXVII y XXVIII del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto Nº 500/97, deben coadyuvar para la preservación de la seguridad de las operaciones aeronáuticas.
Que en ese sentido VIDELA ESCALADA expresa: No parece necesario insistir en la importancia de la adecuada instalación y el correcto funcionamiento de todas las partes constitutivas de la infraestructura y se puede afirmar, con absoluta certeza, que cada una de ellas condiciona el funcionamiento de la aviación. Derecho Aeronáutico, Tomo I, pág. 391, Ed. Zavalía.
Que por ello resulta inconveniente adoptar un criterio único para encuadrar el servicio de control de peligro aviario.
Que debe sopesarse la normativa nacional e internacional, así como las recomendaciones y documentos emitidos por la ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL
OACI.

Que el Artículo 3º del CODIGO AERONAUTICO Ley Nº 17.285, referido a los principios generales de la materia, entre los que destaca el de seguridad, en el segundo apartado expresa: El tránsito será regulado de manera que posibilite el movimiento seguro y ordenado de las aeronaves
Que el Capítulo 9 del Anexo 14 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional Convención de Chicago de 1944, aprobado por Decreto Nº 15.110/46 y ratificado por Ley 13.891, contiene recomendaciones para la reducción de peligros debidos a las aves. Así en el punto 9.5.1 se indica que El peligro de choques con aves en un aeródromo o en sus cercanías debería evaluarse mediante: a el establecimiento de un procedimiento nacional para registrar y notificar los choques de aves con aeronaves y b la recopilación de información proveniente de los explotadores de aeronaves, del personal de los aeropuertos, etc. sobre la presencia de aves en el aeródromo o en las cercanías, y en el 9.5.2. que Cuando se identifique un peligro de choque con aves en un aeródromo, la autoridad competente debería tomar medidas para disminuir el número de aves que constituyen un posible peligro para las operaciones de las aeronaves, utilizando medios para ahuyentarlas de los aeródromos o de sus proximidades.
Que este último punto contiene una Nota mediante la cual se informa que en el Manual de Servicios de Aeropuertos, Documento 9137/AN/898, Parte 3 Reducción del Peligro que Representan las Aves, se da orientación para determinar debidamente si las aves que se encuentran en un aeródromo, o en sus proximidades, constituyen un posible peligro para las operaciones de aeronaves y sobre los métodos para ahuyentarlas.
Que en el Punto 9.5.3. se aconseja eliminar o impedir que se instalen en los aeródromos o en sus cercanías, vertederos de basura, o cualquier otra fuente que atraiga a las aves, a menos que un estudio apropiado indique que es improbable que den lugar a un problema de peligro aviario.
Que el Manual de Servicios de Aeropuertos de OACI, Parte 8 Servicios Operacionales de Aeropuerto -Documento 9137/AN/898- se refiere en el Capítulo 9 a la Reducción de los Peligros Debidos a las Aves, indicando en el Punto 9.1.1., y en concordancia con el Anexo 14, punto 9.5., que la Autoridad Competente debería adoptar las medidas necesarias para reducir el número de aves que constituyan un peligro para las operaciones de las aeronaves, utilizando medios para ahuyentarlas de los aeródromos o de sus proximidades.
Que el Preámbulo del Documento precitado aclara que el Manual hace referencia a los servicios operacionales de los aeropuertos habiéndose escogido con objeto de establecer una distinción frente a aquellos servicios que atañen a la seguridad y eficiencia de las operaciones de aeronaves y frente a aquellos relacionados con la administración económica de los aeropuertos y servicios prestados a pasajeros. Examinando el índice podrá comprobarse que el manual aborda dos aspectos de prestación de servicios de aeropuertos. El primer par de capítulos va dedicado a la organización general y dotación de personal de los servicios operacionales, en tanto que en los capítulos subsiguientes se discuten los servicios concretos prestados por los aeropuertos sin entrar en detalles respecto a la atribución de responsabilidades a cada una de las dependencias individuales.
Que el Artículo 3.2.2 del REGLAMENTO
GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO
DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS REGUFA
aprobado por Resolución ORSNA Nº 96/01
dispone que los Jefes de aeropuertos y/o Explotadores de aeropuertos deberán adoptar todas las medidas preventivas necesarias, en las áreas de su responsabilidad, a los fines de controlar aquellas actividades que sean polos de atracción de las aves o que incrementen su presencia en el ámbito del aeropuerto y sus alrededores, a los efectos de evitar o minimizar las posibilidades de que el peligro aviario atente contra el normal desarrollo y seguridad de las operaciones aéreas.

Que dicha disposición encuentra correlato en el Artículo 19.5 Organización y Administración de la Actividad Comercial, desde que los prestadores deberán cumplir con las obligaciones que, a título meramente enunciativo, se citan a continuación, sin perjuicio de las restantes disposiciones o medidas que adopte el Explotador del Aeropuerto, el Jefe del Aeropuerto, o el ORSNA, en el ámbito de sus competencias, adoptando todas las medidas de seguridad que resulten aconsejables para reducir al mínimo los riesgos de accidentes, siniestros o ilícitos a personas y bienes en el espacio asignado. 19.5.6.
Que el Capítulo 1º de la Parte 8 del Manual de Servicios Aeroportuarios, en lo referido a la operación del aeropuerto, distingue la provisión del control de tránsito y telecomunicaciones punto 1.4, de las responsabilidades que recaen sobre el operador o propietario del aeropuerto punto 1.5.
Que en el apartado b del punto 1.5 se establece como responsabilidad del operador del aeropuerto la adopción e instrumentación de los procedimientos internacionalmente reconocidos en lo que respecta a la gestión segura de prácticas y operaciones de aeropuerto.
Que continúa el punto 1.6 del referido documento: Lo indicado en último término incluye los siguientes aspectos j medidas encaminadas a ahuyentar las aves y otros animales
Que las normas licitatorias y el Contrato de Concesión disponen la concesión de la explotación de los aeropuertos del Grupo A
del Sistema Nacional de Aeropuertos, sin pormenorizar el conjunto de actividades que conllevan la prestación del servicio aeroportuario, por el contrario, cuando el ESTADO
NACIONAL ha querido hacer reservas a dicha concesión, las mismas se han plasmado expresamente en el Pliego de Bases y Condiciones y en el Contrato de Concesión.
Que en ese sentido por principio de subsidiariedad, el ESTADO NACIONAL únicamente asume aquellas actividades de interés público que no puedan ser ejercidas normalmente por los particulares.
Que el Artículo 13 del CODIGO AERONAUTICO que regula lo referido al servicio de protección al vuelo brinda en su antecedente directo, esto es los Artículos 13 y 14 del Código anterior, una idea de cuales son los servicios englobados en el llamado protección al vuelo, al decir: En las rutas aéreas nacionales y de uso internacional que se habiliten en el país, deberá establecerse y mantenerse en funcionamiento servicios de control de vuelo, meteorología, telecomunicaciones e instalaciones de ayudas terrestres para dar protección a la circulación aérea y los servicios de control de vuelo, de meteorología y de telecomunicaciones aeronáuticas, serán efectuados exclusivamente por el Estado Nacional.
Que en virtud de lo expuesto, cabe concluir que la adopción de las tareas de reducción del peligro que representan las aves en los aeropuertos constituye un servicio englobado dentro del conjunto de obligaciones asumidas por AEROPUERTOS ARGENTINA
2000 SOCIEDAD ANONIMA respecto de los aeropuertos integrantes del Grupo A del Sistema Nacional de Aeropuertos, por cuanto es la encargada de operar y mantener en funcionamiento las instalaciones aeroportuarias de conformidad con las normas nacionales, internacionales y las reglamentaciones emitidas por el ORSNA y la Autoridad Aeronáutica.
Que los incisos c y g del Artículo 14 del Decreto Nº 375/97 establecen que el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS ORSNA
debe, velar por la operación confiable de los servicios e instalaciones aeroportuarias de acuerdo a las normas nacionales e internacionales aplicables, asegurando al propio tiempo que el funcionamiento de los aeropuertos sea compatible con el normal desarrollo de la vida de la comunidad y con la protección del medio ambiente.
Que el Artículo 17.1 del Decreto Nº 375/97
establece como función del Organismo Regulador establecer las normas, sistemas y
Jueves 25 de julio de 2002

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procedimientos técnicos requeridos para administrar, operar, conservar y mantener los aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos y controlar su cumplimiento.
Que el Artículo 17.10 establece que el ORSNA coordinará, dentro de los aeropuertos del Sistema Nacional de Aeropuertos, con la FUERZA AEREA ARGENTINA, los organismos y dependencias gubernamentales con atribuciones y/o vinculación directa o indirecta con la actividad aeroportuaria y otros sujetos interesados, la formulación de planes y programas de infraestructura aeroportuaria.
Que asimismo son funciones del ORSNA conforme lo establecen los Artículos 17.14 y 17.28 supervisar el cumplimiento de las obligaciones y prestación de los servicios por parte del concesionario y/o administrador aeroportuario, como así también controlar la operación y/o expansión de los aeropuertos a fin de lograr una protección eficaz del medio ambiente y de la seguridad pública.
Que sin perjuicio de las medidas que le corresponden adoptar al Concesionario y/o Explotador Aeroportuario en el ámbito de los aeropuertos para prevenir o impedir la presencia de aves, con relación a todas las situaciones que se planteen en las inmediaciones de los aeropuertos y que puedan constituir un polo de atracción para las aves y que puedan afectar al ámbito aeroportuario, el Concesionario y/o Explotador del Aeropuerto informará de ello al ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS ORSNA para que en forma conjunta, y conforme las atribuciones que a este Organismo le han sido otorgadas por el decreto de su creación, se de la correspondiente intervención a las autoridades responsables en el ámbito municipal, provincial o nacional, a fin de que las mismas arbitren respecto de las situaciones generadoras de peligro aviario.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES
Y ADMINISTRATIVOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS resulta competente para el dictado de la presente medida en virtud de los dispuesto en el Artículo 3º y 24 inciso a de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549
y demás normativa citada en los Considerandos de la presente medida.
Que en Reunión de Directorio de fecha 11 de julio de 2002 se ha considerado el asunto, resolviéndose acerca de la pertinencia del dictado de la presente medida.
Por ello, EL DIRECTORIO
DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS
RESUELVE:
Artículo 1º Dejar aclarado que la ejecución de las tareas de Prevención del Peligro Aviario quedará establecida de la siguiente manera:
a En los aeropuertos administrados por la FUERZA AEREA ARGENTINA no otorgados en concesión la responsabilidad en particular de la ejecución de las tareas de Prevención del Peligro Aviario es del Jefe de Aeropuerto.
b En los Aeropuertos concesionados la responsabilidad de la ejecución de las tareas de prevención del peligro aviario es del Administrador del Aeropuerto, en coordinación con el Jefe de Aeropuerto quien como Autoridad Aeronáutica fiscaliza el cumplimiento del Plan de Prevención del Peligro Aviario.
c En los aeropuertos de Uso Público cuyos propietarios son el ESTADO NACIONAL, las Provincias, los Municipios o Particulares, la ejecución de las tareas de Prevención del Peligro Aviario es del Propietario del Aeropuerto o de quién fuese concesionario por contrato o convenio, en coordinación con el Jefe del Aeropuerto, quien como Autoridad Aeronáutica fiscaliza el cumplimiento del Plan de Prevención del Peligro Aviario.
Art. 2º Dejar aclarado que sin perjuicio de las medidas que le corresponden adoptar al Concesionario y/o Explotador Aeroportuario en el ám-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 25/07/2002 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha25/07/2002

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones9361

Primera edición02/01/1989

Ultima edición09/06/2024

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