Boletín Oficial de la República Argentina del 23/07/2002 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.946 1 Sección funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal, con individualidad financiera y administrativa, de acuerdo con las normas de la presente ley.
Su acción queda sometida al contralor de la Sindicatura que se instituye en su seno, quedando su auditoría externa a cargo de la Auditoría General de la Nación.
El Instituto mencionado en este artículo no está incluido en la ley 23.660, y por tanto no integra ni podrá integrar el fondo solidario de redistribución.
ARTICULO 2º Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 19.032, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2º: El Instituto tendrá como objeto otorgar por sí o por terceros a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a su grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y sociales, integrales, integradas y equitativas, tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, organizadas en un modelo prestacional que se base en criterios de solidaridad, eficacia y eficiencia, que respondan al mayor nivel de calidad disponible para todos los beneficiarios del Instituto, atendiendo a las particularidades e idiosincrasia propias de las diversas jurisdicciones provinciales y de las regiones del país.
Las prestaciones así establecidas se considerarán servicios de interés público, siendo intangibles los recursos destinados a su financiamiento.
El Instituto no podrá delegar, ceder o de algún modo transferir a terceros las funciones de conducción, administración, planificación, evaluación y control que le asigna la presente ley. Todo acto, disposición u omisión por parte de sus autoridades que infrinja este enunciado será declarado nulo de nulidad absoluta.
El Instituto no podrá ser alcanzado por instrumentos legales que prevean su desregulación o competencia regulada.
ARTICULO 3º Modifícase el artículo 5º de la Ley Nº 19.032, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5º: El gobierno y la administración del Instituto estarán a cargo de un Directorio Ejecutivo Nacional D.E.N. y Unidades de Gestión Local U.G.L.
El D.E.N. estará integrado por once 11 Directores: siete 7 en representación de los beneficiarios del Instituto, dos 2 en representación de los trabajadores activos y dos 2 en representación del Estado.
La designación de los directores en representación de los beneficiarios se hará mediante elección indirecta, en el seno del Consejo Federal de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que se instituye por el artículo 15 bis de la presente ley.
Los directores en representación de los trabajadores activos, se designarán a propuesta de las centrales obreras nacionales con personería gremial.
Los directores en representación del Estado, serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional.
Su Presidente será elegido entre los Directores que representan al Estado.
Los integrantes del D.E.N., con dedicación exclusiva en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de la remuneración que establezca el presupuesto, y durarán en las mismas cuatro 4 años.
Cesarán en sus funciones por vencimiento del mandato, renuncia, remoción con justa causa o disposición judicial.
Para ser miembro del D.E.N., representando a los beneficiarios y a los trabajadores activos sus integrantes deberán reunir los siguientes requisitos:
a Ser argentino, nativo o naturalizado y mayor de edad.
b Idoneidad para desempeñar sus funciones.
c Ser beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Nacional o trabajador
activo propuesto por las centrales obreras nacionales con personería gremial.
d No tener relación de dependencia con el Instituto.
e No tener antecedentes penales, ni haber sido condenado en causa criminal alguna.
f No ejercer otra función incompatible con este Instituto, de naturaleza prestacional o de representación profesional vinculadas o relacionadas al mismo.
g No mantener relación, vinculación directa o indirecta con prestadores, efectores o terceras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que mantengan relación prestacional con el Instituto.
Para ser miembro del D.E.N., representando al Poder Ejecutivo sus integrantes deberán reunir los siguientes requisitos:
a Ser argentino, nativo o naturalizado y mayor de edad.
b Idoneidad y capacidad técnica para desempeñar sus funciones.
c No tener relación de dependencia con el Instituto.
d No tener antecedentes penales, ni haber sido condenado en causa criminal alguna.
e No ejercer otra función incompatible con este Instituto, de naturaleza prestacional o de representación profesional vinculadas o relacionadas al mismo.
f No mantener relación, vinculación directa o indirecta con prestadores, efectores o terceras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que mantengan relación prestacional con el Instituto.
Cada Director podrá designar como máximo dos 2 asesores de probada idoneidad, cuyos honorarios estarán comprendidos dentro del presupuesto previsto para el D.E.N., y no podrán ser incorporados a la planta permanente de agentes del Instituto, cesando en sus funciones a la finalización por cualquier causa del mandato del Director que los hubiere designado, sin derecho a indemnización alguna.
Las Unidades de Gestión Local U. G. L, sustituirán a las actuales Delegaciones Regionales;
estará a cargo de un 1 Director Ejecutivo local seleccionado por concurso y designado por el D.E.N.
Los Directores Ejecutivos locales tendrán dedicación exclusiva en el cumplimiento de sus funciones.
El Director Ejecutivo local deberá reunir los siguientes requisitos:
a Ser argentino, nativo o naturalizado y mayor de edad.
b Idoneidad para el desempeño de sus funciones.
c No tener antecedentes penales, ni haber sido condenado en causa criminal alguna.
d No ejercer otra función incompatible con este Instituto, de naturaleza prestacional o de representación profesional vinculadas o relacionadas al mismo.
e No mantener relación, vinculación directa o indirecta con prestadores, efectores o terceras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que mantengan relación prestacional con el Instituto.
ARTICULO 4º Modifícase el artículo 6º de la Ley Nº 19.032, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 6º: El Directorio Ejecutivo Nacional tendrá las siguientes obligaciones y ejercerá las siguientes facultades:
a Administrar los fondos y bienes del Instituto, conforme a las necesidades de prestaciones y servicios planteados por las distintas regiones.
b Formular y diseñar las políticas globales en materia sanitaria y social, garantizando la equi-

dad en la cantidad y calidad de los servicios ofrecidos por el Instituto en todo el territorio nacional, coordinando la planificación de las políticas del Instituto con las autoridades sanitarias jurisdiccionales respectivas. Deberá asimismo resolver sobre las propuestas formuladas por las Unidades de Gestión Local, dentro del marco de las políticas trazadas por el Instituto.
c Ejercer la administración general del Instituto, asimilando para sí los criterios de administración financiera y sistemas de control que en la materia rigen para el sector público nacional, en función de los cuales deberá dictar las reglamentaciones necesarias para regular la relación entre el Instituto y su personal garantizando la carrera administrativa y programas de capacitación en todos sus estamentos; con los afiliados y terceros; con las autoridades sanitarias jurisdiccionales a los fines de articular acciones en la materia;
previendo en su caso los recursos.
d Establecer y controlar administrativa y técnicamente las prestaciones, reglamentar sus modalidades y beneficiarios y fijar, en su caso, los aranceles correspondientes.
e Disponer las inspecciones, auditorías, controles prestacionales periódicos y extraordinarios de todos los prestadores por intermedio de los agentes del Instituto expresamente capacitados y autorizados que designe al efecto.
f Elaborar el presupuesto anual, y remitirlo para su conocimiento al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional.
g Confeccionar dentro de los tres 3 meses posteriores a la finalización del ejercicio, una memoria, el balance y cuenta de resultados del mismo, y elevarlos a conocimiento del Poder Ejecutivo y Congreso Nacional.
h Fijar un régimen de sanciones para los prestadores de servicios, sin perjuicio de las vías administrativas o judiciales que pudieran corresponder.
i Dictar normativas que regulen la relación entre afiliados e Instituto, estableciendo un régimen de sanciones ante conductas dolosas contra este último.
j Crear comisiones técnicas asesoras, y designar sus integrantes.
k Dictar el estatuto y escalafón del personal, promoviendo la reingeniería de los recursos humanos adaptándolos a las necesidades regionales, asegurando su carrera administrativa.
l Nombrar, remover y ascender personal.
m Comprar, gravar y vender bienes, gestionar y contratar préstamos, celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con entidades nacionales, internacionales, provinciales, municipales o privadas.
n Celebrar, como medida previa a cualquier contratación y dependiendo del monto, concurso de precios o licitación pública.
o Determinar cuáles deben ser los montos mínimos de las contrataciones, para que sea exigible la licitación pública para su adjudicación.
p Aceptar subsidios, legados y donaciones.
q Solicitar del presidente del D.E.N. informes sobre los actos de administración que éste ejecute en cumplimiento de sus funciones.
r Aprobar los convenios a celebrar por el presidente en cumplimiento de sus funciones.
s Instituir nuevos servicios sociales destinados a asegurar una mejor calidad de vida de los afiliados, reglamentando su naturaleza, cuando razones de necesidad, incapacidad económica manifiesta y urgencia ameriten su otorgamiento.
t Resolver los recursos o reclamos que interpusiesen el personal del Instituto, afiliados o terceros, contra decisiones del Directorio.
u Dictar todas las resoluciones y actos de disposición necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.
v Deberá realizar compromisos de gestión con las U.G.L., estableciendo metas a cumplir y/o alcanzar por los directores locales, fijando para su cumplimiento períodos de tiempo.

Martes 23 de julio de 2002

2

ARTICULO 5º Agréguese como artículo 6º bis de la Ley Nº 19.032, el siguiente:
Artículo 6º bis: Las Unidades de Gestión Local tendrán las siguientes funciones y obligaciones:
Actuar como unidad de ejecución de todos los programas implementados por el Instituto, elaborando propuestas y programas prestacionales para la jurisdicción, basados en los factores socio-demográficos, epidemiológicos, tasas de uso estimativas y costos de cada jurisdicción de acuerdo a las normas establecidas por el D.E.N., asumiendo la responsabilidad de mantener a tal fin actualizado el padrón de afiliados de su área de cobertura:
a Proponer al D.E.N. la planificación de actividades institucionales y el presupuesto anual para su funcionamiento, elevando la memoria, balance y cuenta de resultados al D.E.N., e informes sobre los requerimientos de personal para la U.G.L.
y sobre la administración de los recursos humanos de la unidad.
b Promover convenios y contratos prestacionales en el marco de las pautas de descentralización fijadas por este último, pudiendo acordar la integración con otras U.G.L. de regiones para el mejor cumplimiento de estos fines.
c Realizar auditorías de carácter administrativo, técnico-jurídico y prestacional, elevando los informes correspondientes al D.E.N., independientemente de los alcances del sistema de control que establezca el D.E.N.
d Adoptar todas las medidas conducentes a garantizar el normal funcionamiento de la U.G.L.
e Cada cuatro meses deberá presentar una rendición económica y prestacional de lo actuado durante ese período, conforme lo convenido en el compromiso de gestión.
En cada U.G.L. funcionará un Consejo Asesor conformado según lo dispuesto en el artículo 11, que tendrá carácter honorario y consultivo.
Sus funciones son:
a Elaborar propuestas y programas prestacionales para la U.G.L.
b Asesorar sin carácter vinculante al Director Ejecutivo local.
c Realizar todas las acciones que fueran necesarias para garantizar la calidad y transparencia de la gestión.
ARTICULO 6º Modifícase el artículo 8º de la Ley Nº 19.032, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 8º: El Instituto contará con los siguientes recursos:
a El aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones SIJP, tengan o no grupo familiar calculado sobre los haberes de las prestaciones, incluido el haber complementario, equivalente al tres por ciento 3%
hasta el importe del haber mínimo y al seis por ciento 6% sobre lo que excede dicho monto.
b El aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social Ex Caja de Jubilaciones para Trabajadores Autónomos, y SIJP Ex Trabajadores Autónomos, tengan o no grupo familiar, del seis por ciento 6% calculado sobre los haberes de las prestaciones, incluido el haber complementario.
c El aporte de los trabajadores autónomos en actividad del cinco por ciento 5% del monto que corresponda a su categoría conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.241.
d El aporte del personal en actividad comprendido en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones consistente en el tres por ciento 3% de su remuneración conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.241.
e La contribución de los empleadores comprendidos en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones, consistente en el dos por ciento 2%
de las remuneraciones que deban abonar a sus trabajadores.
f El aporte que el Poder Ejecutivo nacional fije para los afiliados a que se refiere el art. 4º de la

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 23/07/2002 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha23/07/2002

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones9350

Primera edición02/01/1989

Ultima edición29/05/2024

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